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Autor(es) Elena Martínez García
, ISBN:9788490867136.
Editorial Tirant lo Blanch
238 páginas, 1ª edición,
En distribución desde enero 2016,
INDICE
Precio:
29,00€ (iva incluido)
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Prólogo
TERESA FREIXES
Catedrática de Derecho Constitucional
Catedrática Jean Monnet ad personam
La Unión Europea fundamenta sus políticas contra la violencia de
género en los Tratados comunitarios y diversas normas de Derecho
derivado. En el Tratado de la Unión Europea, los arts. 2 y 3 TCE sitúan
a la igualdad de mujeres y hombres como elemento transversal a
todas las políticas comunitarias (?misión? y ?objetivo? de la Comunidad
Europea) y el art. 13 TCE permite la adopción de acciones adecuadas
para luchar contra todo tipo de discriminación, entre otras,
por razones de sexo u orientación sexual.
Desde tales perspectivas, los arts. 4, 21 y 23 de la Carta de Derechos
Fundamentales, norma con valor de Tratado desde la entrada
en vigor del Tratado de Lisboa, resultan también de aplicación como
instrumentos de lucha contra esta clase de violencia. El art. 4 porque
prohíbe las torturas y los tratos inhumanos y degradantes; el art. 21,
cuando faculta para luchar contra todas las formas de discriminación
por razón de sexo u orientación sexual; y el art. 23, estableciendo la
igualdad de mujeres y hombres en todos los ámbitos y declarando
que las acciones positivas a favor del sexo menos representado no son
contrarias al principio de igualdad de trato. En este sentido, desde
la Red de expertos independientes de la Unión Europea en materia
de derechos fundamentales y en las orientaciones formuladas por la
Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se ha considerado
que la violencia de género constituye una violación del art.
4 de la Carta de Derechos Fundamentales, en relación con los arts.
21 y 23.
Una interpretación de conjunto de estas disposiciones del Tratado
de la Unión Europea y de la Carta de los Derechos Fundamentales
podría, pues, conducirnos a considerar que existiría una base jurídica
de hard law que podría permitir la adopción comunitaria de normas
Teresa Freixes Sanjuán
específicas para prevenir y luchar contra la lacra de la violencia de
género.
Por otra parte, siendo la violencia contra las mujeres definida por
Naciones Unidas, desde la Conferencia de Pequín, como violación
de derechos humanos fundamentales, los Tratados internacionales de
este ámbito, así como los del Consejo de Europa que incidan en este
problema, son tenidos en cuenta en la elaboración de las normas
comunitarias y en la adopción de las políticas contra la violencia de
género. En efecto, a tenor de la Declaración 47/104, de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, se consagra la definición de violencia
contra las mujeres comprendiendo todo tipo de violencia, física,
sexual y psicológica, basada en el género, que afecte indistintamente
la vida pública o privada, siendo ésta la definición de violencia contra
las mujeres que mejor describe esta violación de derechos humanos.
Por otra parte, desde el Consejo de Europa, se considera que la
violencia de género constituye uno de los mayores obstáculos para la
consecución de la igualdad, tal como puede deducirse de la Recomendación
Rec 2002/05 adoptada por el Comité de Ministros el 30 de
abril de 2002 sobre la Protección de las Mujeres contra la Violencia y
del Tratado de Estambul, Convenio del Consejo de Europa sobre prevención
y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia
doméstica, adoptado en tal ciudad el 11 de mayo de 2011. Pocos Estados
Miembros de la UE han ratificado esta Convención, si bien una
gran parte la han firmado (España lo ha firmado, ratificado y publicado
oficialmente) y no se conoce hasta el momento si la propia Unión
Europea, que tiene capacidad jurídica para la firma y ratificación de
compromisos internacionales desde la entrada en vigor del Tratado de
Lisboa, tiene la intención de hacerlo.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, ha abordado
la violencia de género en diversos ámbitos, considerándola contraria
a los derechos del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En el Asunto Bevacqua consideró que la violencia contra una mujer
por parte de su marido no es un hecho de mera naturaleza privada
porque los poderes públicos están obligados a garantizar el respeto de
la vida familiar. En los Asuntos A. contra Croacia y Hajduovà afirmó
que la no protección de la víctima en una situación de malos tratos
infligidos por el cónyuge con problemas mentales viola el Convenio
Prólogo
porque las autoridades pertinentes tenían que haber tratado convenientemente
a la persona con tales problemas. En el Asunto Opuz
se abordó la pasividad de jueces y policía que, bajo la excusa de la
tradición o del honor, en un caso de violencia intrafamiliar, derivó en
la muerte de la víctima tras la retirada de la denuncia por parte de
ésta, para el TEDH ello viola el Convenio porque tal pasividad favorece
la repetición de estas violaciones de derechos. Y en los Asuntos
Izebekhai y Omeredo se incluye las mutilaciones sexuales femeninas
como manifestación de violencia de género por ser contrarias al art. 3
CEDH que condena los tratos inhumanos o degradantes.
Pese a todo ello, sin embargo, hasta el presente, no ha sido posible
establecer normas comunitarias de hard law para luchar específicamente
contra la violencia doméstica, a pesar de las constantes reivindicaciones
y propuestas que han existido sobre ello desde hace más de
una década. La disposición normativa más importante con que hoy
contamos al respecto es, en el marco del soft law, la Declaración relativa
al art. 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el
que instaura el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre
y la mujer y promover su igualdad).
Esta Declaración no ofrece, en principio, base jurídica suficiente y
clara para la adopción de normas que fijen criterios comunes en torno
a la prevención y represión de la violencia doméstica, así como para
la protección integral de las víctimas, criterios comunes que resultan
absolutamente necesarios en una Unión Europea con libre circulación,
puesto que las víctimas que se trasladen dentro de la Unión se
verán sujetas a las medidas de protección que cada Estado tenga establecidas
para sus nacionales y el estándar es muy variable entre todos
ellos. Tal falta de efectividad es debido a que, cuando el art. 51 TUE
dispone que los Protocolos y Anexos de los Tratados forman parte
integrante de los mismos, no incluye en este ámbito las Declaraciones,
dentro de las cuales encontramos la de referencia.
Pese a tan lamentable situación jurídica, hay que señalar, al menos
como soft law, el contenido de la mencionada Declaración, acordado
por la Conferencia Intergubernamental. En efecto, la Declaración
dispone que: ?La Conferencia conviene que, en su empeño general
por eliminar las desigualdades entre la mujer y el hombre, la Unión
tratará en sus distintas políticas de combatir la violencia doméstica en
Teresa Freixes Sanjuán
todas sus formas. Es preciso que los Estados miembros adopten todas
las medidas necesarias para prevenir y castigar estos actos delictivos
y para prestar apoyo y protección a las víctimas?. Y hay que recordar
también la importancia que, en este ámbito, han tenido los Programas
Daphne así como la Resolución del Parlamento Europeo sobre la
igualdad de mujeres y hombres, de 10 de febrero de 2010 que, entre
otras, solicita a la Comisión que se prepare una Directiva general relativa
a la prevención y la lucha contra todas las formas de violencia
contra las mujeres, incluyendo la trata en la misma.
En tal contexto, y pese a que no tenemos regulaciones específicas
relativas a la violencia de género, algunos instrumentos de hard law
inciden directamente en la protección de las víctimas de esta violencia,
aunque no estén exclusivamente dirigidos a ellas. Me refiero a la
Orden Europea de Protección, que ha sido regulada en la Directiva
2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en el marco de la
cooperación judicial penal entre los Estados Miembros de la UE y en
el Reglamento 606/2013 relativo al reconocimiento mutuo de medidas
de protección en materia civil.
Con la Orden Europea de Protección (OEP) se pretende que las
víctimas de violencia y, entre ellas, las de violencia de género, que
hayan obtenido una orden de protección en uno de los Estados Miembros
de la UE, continúen recibiendo protección si se desplazan a otro
Estado Miembro. En el fondo, de lo que se trata es que, por ejercer
un derecho fundamental de ciudadanía, como es el de la libre circulación,
no se pongan en riesgo o se violen otros derechos fundamentales
como serían el derecho a la vida, a la integridad física o moral o a la
dignidad. Esto, que parece tan obvio y tan sencillo, presenta múltiples
dificultades y la propia Unión Europea se ha dotado de instrumentos,
como la OEP, que garanticen que lo que un juez ha decidido en un
Estado sea también tenido en cuenta en otro, tal como se exige en el
art. 82 del Tratado de la Unión Europea, cuando dispone que la cooperación
judicial supone el reconocimiento mutuo de las sentencias y
resoluciones.
Hay que señalar también que el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea se ha ocupado ya en algunas ocasiones de casos en los que
la violencia de género está presente. Adoptando como presupuesto la
construcción jurídica de que la igualdad de derechos en ejercicio de
Prólogo
la libre circulación para los ciudadanos europeos, ha de poder ejercitarse
en las mismas condiciones que los nacionales de los Estados
de destino, en el Asunto Ian Wiliam Cowan afirmó que cuando el
Derecho de la UE garantiza a una persona física la libertad de desplazarse
a otro Estado miembro, el Estado de destino debe garantizar
su integridad física en pie de igualdad con sus propios nacionales y,
en el Asunto James Word y Fonds consideró que los Estados miembros
deben garantizar las indemnizaciones por daños causados a una
persona por un delito cometido fuera de dicho Estado en las mismas
condiciones que a sus propios nacionales.
Teniendo en cuenta la normativa europea, los Estados Miembros
de la UE, tienen que adaptar su normativa interna a lo que se establece
en la Directiva más arriba mencionada, acercando sus legislaciones
al respecto estableciendo para ello los mecanismos procesales pertinentes,
designando en su caso las autoridades de contacto y asegurando
el efectivo cumplimiento de las medidas de protección que se
incluyan en la OEP; precisamente, en enero de 2015 acaba de expirar
el plazo para que los Estados Miembros de la UE tomen las medidas
apropiadas para la transposición de esta Directiva. Además deberán
implementar y/o aplicar directamente, según sea su sistema jurídico
interno, las previsiones del Reglamento que también ha sido señalado.
Hay que tener en cuenta, para situarnos en este entramado jurídico,
que las medidas internas de protección a las víctimas de violencia
de género son de carácter penal en algunos Estados Miembros, de
carácter civil en otros e, incluso, mixtas en algunos de ellos. De ahí
que se tenga que tener en cuenta la naturaleza de las normas internas
a la hora de legislar a nivel europeo, aún con las dificultades que ello
entraña. Y por ello, si bien la primera norma que se adoptó, como
directiva, se situaba en el marco de la cooperación penal, rápidamente
se tuvo que hacer frente al inconveniente que ello suponía cuando
las normas internas eran de carácter civil, aprobándose el reglamento
que introduce un Certificado, equivalente a la Orden Europea de Protección,
propio del ámbito de la cooperación civil. Hay que señalar
también que, para no crear disfunciones, el plazo de transposición de
la Directiva es prácticamente coincidente con el del inicio de la aplicación
del Reglamento.
Teresa Freixes Sanjuán
¿Por qué se adoptó, pues, una Directiva, aún a sabiendas de que
únicamente incidiría en la cooperación penal? La propuesta para la
elaboración de una Directiva en este ámbito fue uno de los puntos
?estrella? del último período de Presidencia española de la UE y se
tomaba como modelo la orden de protección que se había introducido
en España mediante la Ley 27/2003, reguladora de la orden de
protección de las víctimas de violencia doméstica, que se había reafirmado
con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género, lo cual, como
evidenció rápidamente la Comisión Europea, planteaba el problema
de su carácter parcial, al no poder incidir más que en la cooperación
penal. Tras múltiples negociaciones, en la Comisión, el Parlamento y
el Consejo, finalmente se aprobó la Directiva sobre la Orden Europea
de Protección a las víctimas de violencia (de todo tipo de violencia)
que cubre también a las víctimas de violencia de género. Esta Directiva
ya ha sido traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico, mediante
la aprobación de la Ley 23/2014, de Reconocimiento mutuo de resoluciones
judiciales penales en la Unión Europea, en vigor desde el 11
de diciembre de 2014, que regula la Orden Europea de Protección en
el Título VI.
En la práctica, pues, tres niveles de ordenamientos jurídicos inciden
en la regulación de la lucha contra la violencia de género: el
internacional, el europeo comunitario (comprendiendo el del Consejo
de Europa por remisión de los Tratados) y el interno, pudiendo este
último, en dependencia de la forma de organización de cada estado,
estar formado a su vez por dos niveles (en España, estatal y autonómico).
Hoy día ya no podemos considerar que el ordenamiento jurídico
que hay que aplicar en un territorio sea únicamente el que los órganos
que lo gobiernan han adoptado. Distintos niveles de ordenamientos
confluyen en un mismo ámbito territorial y es necesario tenerlos en
cuenta para determinar las normas aplicables a los supuestos de hecho
que se presenten, también en relación con la violencia de género.
En nuestro caso concreto, la propia Constitución ordena la interpretación
de las normas relativas a derechos fundamentales de conformidad
con los tratados y convenios internacionales ratificados por
España (art. 10.2 CE) y confiere valor jurídico directo a los tratados
internacionales válidamente celebrados desde la fecha de su publicación
oficial (art. 96.1 CE) lo que implica que no se podrán aplicar
Prólogo
las normas internas contrarias a los mismos, al mismo tiempo que
permite la cesión de competencias constitucionales a organizaciones
internacionales como la Unión Europea (art. 93 CE) cuyo Derecho
prevalece sobre el de los Estados miembros. Al mismo tiempo, el art.
6.2 TUE remite al Convenio Europeo de Derechos Humanos y las
tradiciones constitucionales comunes como principios generales del
Derecho comunitario y el Tratado de la Comunidad Europea remite
además a otras normas internacionales, por ejemplo, las del Consejo
de Europa. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, por
su parte, en su art. 53, prevé que las confluencias de normas que, entre
el Derecho internacional, el Derecho de la Unión y el Derecho interno,
puedan producirse, deben resolverse con la aplicación del nivel de
protección más elevado, dando así sentido a la configuración de un
sistema europeo de derechos fundamentales que constituye el marco
general en el que debe situarse la violencia de género en tanto que
violación de tales derechos.
Entrando en otro orden de consideraciones, quiero señalar que la
obra que tienen Vds. en sus manos, es fruto de un Proyecto de I+D
dirigido, desde la Universidad de Valencia, por la Dra. Elena Martínez,
dirigido a facilitar la transposición en España de la Directiva
2011/99/UE, reguladora de la Orden Europea de Protección, desde la
perspectiva de su aplicación a las víctimas de violencia de género. Fue
precisamente en el marco de la ejecución de este proyecto que, como
directora científica de otro proyecto, esta vez un Proyecto Daphne de
la Comisión Europea, EPOGENDER, dirigido éste a obtener indicadores
que permitieran una eficaz transposición de la Orden Europea
de Protección en los 26 Estados miembros concernidos por la mencionada
Directiva, que el equipo EPOGENDER que realizaba este proyecto,
entró en contacto con el equipo de la Universidad de Valencia,
organizando conjuntamente un Seminario de formación en el marco
de los mencionados proyectos. De ahí que la Dra. Elena Martínez, me
encargara la realización de este prólogo.
Con el libro La Orden de Protección Europea. La protección de
víctimas de violencia de género y cooperación judicial penal en Europa,
cuentan Vds. con un formidable manual, realizado por prestigiosos
especialistas, que aborda, desde una estructura multidimensional,
los principales aspectos que presenta la violencia de género desde la
perspectiva de la transposición de la Directiva reguladora de la Orden
Teresa Freixes Sanjuán
Europea de Protección. De este modo, cabe destacar el estudio del
marco de la cooperación judicial en materia penal analizando la conexión
con la regulación que se ha establecido en la Ley 23/2014, de
Reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales en la Unión
Europea, la delimitación que se realiza respecto del ámbito material
penal para una mejor comprensión de la aplicación de las medidas
de protección o las repercusiones que puede tener el quebrantamiento
de las medidas cautelares impuestas en una orden de protección.
Así también se incluye el estudio de otras cuestiones directamente
relacionadas con la eficacia de la normativa de transposición de la
Directiva, como son, además de una aproximación a los indicadores
para la transposición de la Directiva, las derivadas de la intervención
policial y su coordinación en el marco de la Unión Europea, la asistencia
letrada gratuita a las víctimas de violencia de género objeto de
una OEP, la inclusión de medidas sociales, en su caso, en las OEP y
su reconocimiento entre los distintos Estados Miembros o, también,
las cuestiones que suscita la atención integral a estas víctimas en el
marco de las OEP y algunas referencias a la regulación jurídica en
otros países, como Alemania, o ámbitos jurídicos relativos a las víctimas
especialmente vulnerables, como sería el caso de las que tuvieran
algún tipo de discapacidad. Se incluye también un examen de lo que
va a suponer la aprobación y entrada en vigor del Reglamento (UE)
nº 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de junio de
2013 relativo al reconocimiento muto de medidas de protección en
materia civil y sus conexiones con la tantas veces mencionada Directiva
sobre la Orden Europea de Protección.
La interdisciplinariedad presente en la obra, derivada de las distintas
áreas científicas a que se adscriben los autores, permite, como
puede fácilmente observarse, una complementariedad en los enfoques
que resulta particularmente útil en el contexto de una institución jurídica
compleja, como es la Orden Europea de Protección.
Hemos, pues, de felicitarnos, por tener a nuestro alcance una obra
que nos permite introducirnos en un proceloso tema y que, contando
con reflexiones críticas, nos aporta soluciones interpretativas en muchos
de los puntos en que la conexión entre ordenamientos resulta
especialmente dificultosa.
L?Ametlla del Vallès ? Varsovia, marzo de 2015.
522 páginas, 1ª edición,
octubre 2016, autor(es): María Isabel González Cano
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225 páginas, 1ª edición,
abril 2015, autor(es): Rafael Alcácer Guirao
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diciembre 2010, autor(es): Gutiérrez Romero, F. M.
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