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Autor(es) Oscar García Meceiras
, ISBN:9788411622646.
Editorial Aranzadi
420 páginas, 1ª edición,
PRODUCTO EN PREPUBLICACION: Publicación prevista 20 de junio ,
Precio:
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El incremento de la actividad de las organizaciones internacionales, claves
en la promoción, protección y desarrollo de los derechos humanos, provoca que
sean susceptibles de poder ellas mismas vulnerar derechos de terceros. Ante
demandas de esos terceros reclamando ser compensados, la respuesta que
tradicionalmente han venido dando las organizaciones internacionales es el
ampararse en su inmunidad, cuyo fundamento es diferente del que justifica la
inmunidad de los Estados. Actualmente, la inmunidad es mayoritariamente objeto
de una interpretación restringida funcional que, superando la distinción entre
actos de iure imperii y de iure gestionis propia de los Estados, sólo justifica
que se obstaculice el acceso a la justicia cuando ello sea necesario para el
cumplimiento de los fines de la organización internacional y sea proporcional,
lo que suele conllevar la exigencia de que la organización cuente con mecanismos
alternativos de resolución de controversias. Aunque no existe una codificación
general del régimen de inmunidades de las organizaciones internacionales, sí hay
reglas específicas aplicables a ciertas organizaciones como las Naciones Unidas
o la Unión Europa, junto a normas en los ordenamientos internos y decisiones de
Tribunales internacionales y nacionales.
En Estados Unidos, la Corte Suprema ha zanjado un debate de décadas sobre si les
resulta aplicable a las organizaciones internacionales un régimen de inmunidad
absoluta o si procede la equiparación de las mismas con los Estados lo que
abocaría a una inmunidad restringida en la que sería preciso distinguir entre
los actos de iure imperii y de iure gestionis. En su Sentencia del caso Jam
contra Corporación Financiera Internacional, la Corte Suprema entiende aplicable
a las organizaciones internacionales el régimen de inmunidad restringida de los
Estados, lo cual ha sido un importante paso pues acaba con la concepción
absoluta de las inmunidades, pero ha abierto una serie de interrogantes que
permiten aventurar un período de incertidumbre cuya superación parece requerir
cambios normativos.
En España, la remisión que las normas procesales hacían en bloque a las reglas
de Derecho Internacional sobre inmunidades provocó dificultades interpretativas,
dada la complejidad de esta materia, y pronunciamientos judiciales
contradictorios e incluso abiertamente contrarios a las obligaciones asumidas en
el plano internacional por el Reino de España. En todo caso, fruto de la
construcción jurisprudencial y de la doctrina del Tribunal Constitucional se
había asentado mayoritariamente una concepción restringida de la inmunidad. La
Ley Orgánica 16/2015 ha tratado de aclarar el panorama normativo del régimen de
inmunidades. Así como para los Estados la norma se centra en incorporar al
ordenamiento interno las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre
las inmunidades jurisdiccionales del Estado y de sus bienes, de 2004, en el caso
de las organizaciones internacionales el régimen primario es el previsto en los
acuerdos multilaterales o bilaterales suscritos por España, lo cual sitúa el
foco tanto en los Convenios aplicables a determinadas organizaciones -caso de
las pertenecientes a la familia de Naciones Unidas- como en los acuerdos de
sede. Subsidiariamente en defecto de acuerdo, el régimen de inmunidad se basa en
una concepción funcionalista que sólo la acepta si es necesaria para el
cumplimiento de los fines de la organización y que, en todo caso, no es
aplicable a las controversias laborales o las de Derecho Privado salvo que la
organización acredite disponer de mecanismos alternativos de solución de
controversias. Los primeros pronunciamientos judiciales dictados tras la entrada
en vigor de la Ley Orgánica 16/2015 revelan un preocupante desconocimiento de
los principios y reglas de inmunidad contenidos en la misma.
Así como en el caso de daños o perjuicios ordinarios producidos por la actividad
de la organización, habrá de estarse primeramente al régimen de inmunidades
aplicable a cada organización internacional y, según establecen tanto la
normativa interna estadounidense como la española, sólo en defecto de dicho
régimen específico, será aplicable el Derecho nacional, se plantea la cuestión
de si la violación grave de derechos humanos por parte de una organización
internacional debería hacer decaer su inmunidad, incluso aunque la misma hubiera
sido reconocida convencionalmente por el Estado ante cuyos Tribunales civiles se
plantea una demanda contra la misma. Esta cuestión es consecuencia del debate
actualmente presente en la comunidad jurídica internacional sobre el conflicto
entre las normas de ius cogens -que requieren la protección de los derechos
humanos- y una norma dispositiva como es la de la inmunidad de los Estados. A
pesar de que la tendencia jurisprudencial mayoritaria ha rechazado en los
últimos veinte años que dicho conflicto deba ser resuelto enervando la inmunidad
estatal, tanto ciertos pronunciamientos judiciales como avances en alguna
normativa nacional, junto a una creciente presión doctrinal, hacen prever que la
cuestión en breve podría estar lo suficientemente madura como para que pueda
llegar a reconocerse el derecho de las víctimas a acceder a los Tribunales para
verse compensadas por los Estados aunque éstos tuviesen reconocida
convencionalmente la inmunidad. En el caso de las organizaciones internacionales
existen argumentos adicionales que permiten entender que dicho paso en favor de
la tutela judicial también se producirá en breve.
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