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Autor(es) Iván Antonio Rodríguez Cardo
, ISBN:9788483556795.
Editorial Aranzadi
278 páginas, 1ª edición,
En distribución desde junio 2008,
Precio:
32,00€ (iva incluido)
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Más sobre Dº Administrativo Dº Seguridad Social Recursos Humanos
1. Los funcionarios públicos no suelen ser objeto de
una atención especial por la doctrina científica, ni tampoco son
numerosos los conflictos que llegan a la vía judicial. La combinación
de esas dos circunstancias, junto a cierto rechazo social -o cuando menos recelo-
ante reivindicaciones provenientes de la función pública, han
propiciado que ni las condiciones de ejercicio de la actividad ni la protección
social de los funcionarios públicos hayan sido cuestiones prolijamente
tratadas.
En relación con la Seguridad Social de los funcionarios públicos,
su nacimiento tuvo lugar en España prácticamente con dos siglos
de antelación a las primeras manifestaciones de la previsión social
para los trabajadores asalariados, los llamados seguros sociales. Los funcionarios
públicos nunca se beneficiaron en esas medidas diseñadas para
el sector privado, pues contaban con montepíos y mutualidades que, en
principio, parecían adecuarse mejor a sus características específicas.
Sin embargo, no se crearon montepíos en todos los ámbitos de la
función pública y, allí donde existían, dispensaban
una protección desigual que propició, por un lado, que muchos
funcionarios careciesen de amparo frente a los riesgos sociales por no encontrarse
en el radio de acción de ningún montepío, y, por otro,
evidentes desigualdades en la protección entre unos funcionarios y otros.
En este contexto, durante las primeras décadas del siglo XX tomó
carta de naturaleza el llamado Régimen de Clases Pasivas, y se inició
un proceso de gestión separada de la protección de las clases
activas y de las clases pasivas que perdura hasta el momento actual. En efecto,
la creación del Sistema de Seguridad Social a partir de la Ley de Bases
de la Seguridad Social de 1963 no supuso la desaparición de las mutualidades
funcionariales ni la del Régimen de Clases Pasivas, que subsisten bajo
la denominación formal de regímenes especiales de Seguridad Social.
Sin embargo, las medidas de protección social de los funcionarios públicos
nunca se han incorporado plenamente al Sistema de Seguridad Social, sino que
mantienen múltiples especialidades. A la postre, esos rasgos singulares
suponen que los llamados regímenes especiales de funcionarios públicos
se encuentren materialmente al margen del Sistema de Seguridad Social. No en
vano, algunos de los manuales más prestigiosos sobre Seguridad Social
no contemplan estos mecanismos protectores entre el elenco de regímenes
especiales.
2. No todos los funcionarios públicos se encuentran
comprendidos en esos instrumentos protectores externos o periféricos,
sino que muchos de ellos han sido asimilados a los trabajadores asalariados
e incluidos por tanto en el Régimen General de la Seguridad Social. Para
delimitar el ámbito subjetivo de los diferentes mecanismos tuitivos se
ha optado por atender, en primer lugar, a la naturaleza jurídica del
vínculo, y, en segundo, a la Administración Pública para
la que los funcionarios prestan sus servicios.
Desde esta perspectiva, han sido incluidos en el Régimen General todos
los empleados públicos que no sean funcionarios, así como los
funcionarios sin plaza en propiedad. Por tanto, los funcionarios interinos y
eventuales -funcionarios de empleo en su acepción clásica- han
sido asimilados a trabajadores asalariados. La inclusión del personal
temporal al servicio de la Administración en el Régimen General,
por cierto, cuenta con alguna excepción en el ámbito militar,
en el que con carácter general prevalece la prestación de servicios
como militar frente a la temporalidad del vínculo. No se ha procedido
a una asimilación de esa índole en relación con los contratados
administrativos -salvo parcialmente respecto de los antiguos contratos de colaboración
temporal, cuya extinción ponía en marcha la protección
por desempleo-, que tampoco han sido asimilados a funcionarios públicos,
sino que, en su caso, deben proceder al alta en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos.
En cuanto a los funcionarios de carrera, la evolución de los mecanismos
de protección social ha provocado que se dispense una protección
diferente al funcionario en atención a la Administración para
la que presta servicios. En concreto, en uno u otro momento han sido incorporados
al Régimen General, con una protección equivalente a la de los
trabajadores asalariados salvo el desempleo, los funcionarios autonómicos
(excepto los funcionarios transferidos, que pueden permanecer en el Régimen
Especial de Funcionarios Civiles del Estado y en el Régimen de Clases
Pasivas en tanto no ingresen en cuerpos o escalas propios de la comunidad autónoma
de destino), los funcionarios locales y los funcionarios de la Administración
Institucional.
3. El llamado Régimen Especial de Funcionarios Públicos
se compone de cuatro piezas o bloques, tres destinadas a los funcionarios en
activo y una con el propósito de proteger a las clases pasivas. Cada
una de esas cuatro parcelas tiene, por tanto, destinatarios diferentes, cuenta
con un régimen jurídico específico y con una gestión
propia e independiente del resto.
La referencia fundamental del mutualismo administrativo es el Régimen
Especial de Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General
de Funcionarios Civiles del Estado, conocida generalmente por el acrónimo
MUFACE. En ese Régimen Especial deben proceder a la afiliación
y al alta los funcionarios civiles al servicio de la Administración del
Estado. Por su parte, los funcionarios de carrera al servicio de la Administración
de Justicia están encuadrados en el Régimen Especial del Personal
al Servicio de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad
General Judicial (MUGEJU). Finalmente, el personal militar se encuentra comprendido
en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado
por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
En términos generales, las mutualidades protegen frente a aquellos riesgos
que no obligan al funcionario a abandonar la vida activa permanentemente. Sin
embargo, en casos en los que la edad, la incapacidad o el fallecimiento impidan
la reincorporación, entra en juego el denominado Régimen de Clases
Pasivas, un mecanismo protector único para todos los comprendidos en
alguna de las mutualidades funcionariales, y de cuya protección también
disfruta algún colectivo más que no está protegido por
ninguna de esas mutualidades (registradores de la propiedad, personal de las
Cortes Generales).
En realidad, la división entre clases activas y clases pasivas no es
plena, pues el mutualismo debe complementar las carencias del Régimen
de Clases Pasivas, que únicamente incluye en el catálogo de su
acción protectora prestaciones de contenido económico. En consecuencia,
los pensionistas de Clases Pasivas siguen comprendidos en el campo de aplicación
del mutualismo funcionarial, en particular a efectos del derecho a la asistencia
sanitaria.
4. La prestación más relevante que gestiona
el mutualismo funcionarial es la asistencia sanitaria. En el Régimen
Especial de Funcionarios Civiles del Estado y en el del Personal al Servicio
de la Administración de Justicia se ha optado por una gestión
indirecta, que supone que el titular del derecho puede elegir entre recibir
la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud o bien acudir a una entidad
privada concertada.
En el mutualismo militar, sin embargo, existen muchas peculiaridades, ya que
por un lado el ISFAS cuenta con medios propios mediante los que puede prestar
atención primaria (consultorios y centros de salud), y, por otro, en
el ámbito castrense se ha creado una infraestructura sanitaria propia,
la denominada Sanidad Militar. No obstante, no hay hospitales o instalaciones
sanitarias dependientes del ISFAS o pertenecientes a la Sanidad Militar en todo
el territorio nacional; para cubrir esas carencias, el ISFAS ha llegado a los
pertinentes conciertos tanto con el Sistema Nacional de Salud como con entidades
privadas. En función del lugar de residencia, el titular o beneficiario
del mutualismo militar podrá optar por una u otra fórmula. Tanto
en el ámbito civil como en el militar es posible recibir asistencia en
un centro no concertado por razones de urgencia vital -o por denegación
injustificada del servicio- con derecho a reembolso de gastos médicos.
Respecto de la prestación farmacéutica, en todos los casos los
mutualistas son depositarios de los talonarios de recetas, lo que facilita la
gestión de esta prestación. Se prevé que el mutualista
efectúe la correspondiente aportación económica, cifrada
en un 30% del precio de venta al público del medicamento, frente al 40%
previsto en el Régimen General. Esta regulación ventajosa para
el funcionario se compensa con el mantenimiento de esa obligación de
contribuir -también en cuantía del 30% del PVP-tras el acceso
al Régimen de Clases Pasivas, a diferencia del Régimen General,
en el que se exime del pago de los medicamentos a los pensionistas.
De manera análoga al Sistema Nacional de Salud, se contempla la gratuidad
de los tratamientos derivados de contingencia profesional y de los dispensados
cuando exista necesidad de hospitalización, así como la aportación
reducida del 10% para determinados medicamentos, ligados generalmente a enfermedades
crónicas, o de larga duración.
5. Al margen de la asistencia sanitaria, el mutualismo reconoce
otras muchas prestaciones, tanto en metálico como en especie. A modo
de ejemplo, en caso de incapacidad temporal -y de riesgo durante el embarazo,
que está equiparado a la IT- se reconoce un subsidio económico,
aunque en términos muy diferentes al Régimen General, en la medida
que el funcionario estatal tiene garantizado el mantenimiento de derechos económicos
plenos durante cierto tiempo.
En concreto, los funcionarios civiles y el personal militar mantienen el derecho
a retribuciones íntegras durante los tres primeros meses de licencia
por incapacidad temporal -o riesgo durante el embarazo-, lo que implica que
el subsidio económico de incapacidad temporal -cuya cuantía no
se calcula del mismo modo que en el Régimen General- no se devengará
hasta ese momento. En el Régimen Especial del Personal al Servicio de
la Administración de Justicia la situación es similar, con la
diferencia de que los derechos económicos plenos se mantienen durante
los primeros seis meses de licencia, y por tanto el subsidio no puede generarse
con anterioridad.
En cambio, el mutualismo carece de reglas específicas para las prestaciones
por maternidad y paternidad -y también en algún caso respecto
de la nueva prestación de riesgo durante la lactancia natural-, puesto
que en tales casos el permiso que habilita para cesar en la prestación
de servicios conlleva la plenitud de derechos económicos durante su duración
completa, y por tanto no se produce una situación de defecto de ingresos
que deba complementarse por esta vía de la protección de Seguridad
Social.
6. Al margen de las ayudas enmarcadas en la parcela de la
acción protectora denominada «asistencia social y servicios sociales»
(becas para estudios, residencias de la tercera edad, medidas relativas a vivienda),
conviene destacar la acción protectora complementaria del Régimen
de Clases Pasivas que ofrecen las mutualidades de funcionarios.
Sin perjuicio de ciertos vestigios de la protección complementaria que
dispensaba en el pasado, el mutualismo funcionarial no reconoce pensiones de
jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, porque en
los casos en que el funcionario no pueda continuar desarrollando su actividad
por edad, incapacidad o fallecimiento entra en juego el Régimen de Clases
Pasivas.
Sin embargo, el Régimen de Clases Pasivas únicamente concede prestaciones
de carácter económico, y, además, en caso de incapacidad
permanente no distingue entre grados, lo que implica que no se reconozca el
complemento de gran invalidez conforme a ese Régimen, porque esa situación
de gran invalidez no está contemplada como tal en Clases Pasivas. En
cambio, el mutualismo sí distingue entre grados y reconoce un complemento
económico a los mutualistas que hayan accedido a Clases Pasivas a consecuencia
de un accidente o enfermedad que haya propiciado unas secuelas que impidan que
pueda valerse por sí mismo para realizar los actos más indispensables
de la vida.
7. El Régimen de Clases Pasivas engloba a los sujetos
comprendidos en las tres mutualidades de funcionarios, y dentro del catálogo
de su acción protectora se encuentran las pensiones de jubilación
(o retiro en caso de militares) y de muerte y supervivencia. De este modo, el
Régimen de Clases Pasivas no reconoce pensiones de incapacidad permanente,
al menos con esa denominación, sino que la incapacidad permanente queda
subsumida en la pensión de jubilación. Por tanto, son hechos causantes
de la pensión de jubilación (o retiro para militares) tanto la
edad como la incapacidad permanente (inutilidad en la nomenclatura más
propia del contexto castrense).
Por su parte, el fallecimiento del sujeto causante da lugar a las prestaciones
por muerte y supervivencia, entre las que se encuentran la pensión de
viudedad, la pensión de orfandad y las pensiones en favor de los padres.
A diferencia del Régimen General, no hay otros parientes que puedan causar
este tipo de pensiones, y la expresión «pensiones en favor de familiares»
engloba todas las pensiones de muerte y supervivencia, y no únicamente
las pensiones diferentes a las de viudedad y orfandad.
La gestión no se encomienda a una mutualidad, sino a la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, dentro del Ministerio
de Economía y Hacienda. No obstante, la gestión de las clases
pasivas militares corresponde a la Dirección General de Personal del
Ministerio de Defensa.
8. Las pensiones de clases pasivas pueden merecer el calificativo
de ordinarias o de extraordinarias. Son pensiones ordinarias las que derivan
de contingencia común, mientras que son pensiones extraordinarias aquellas
que tienen su origen en una contingencia profesional. El Régimen de Clases
Pasivas no utiliza los conceptos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional
del Régimen General, y ni siquiera remite a ellos, a diferencia del mutualismo
administrativo.
El Régimen de Clases Pasivas ha creado el concepto de acto de servicio
para delimitar el origen profesional de la contingencia, y no identifica el
accidente en acto de servicio con el accidente de trabajo, ni la enfermedad
en acto de servicio con la enfermedad profesional. Pese a que existen similitudes,
como la presunción de accidente o enfermedad cuando se manifiesten en
tiempo y lugar de trabajo, pueden apreciarse también notables diferencias,
que hacen dudar a los tribunales, por ejemplo, de si el accidente in itinere
es accidente en acto de servicio.
Las pensiones extraordinarias no requieren ningún período de carencia,
y el cálculo de su cuantía presenta beneficios evidentes, pues
el haber regulador se toma al 200 %. La mejora del haber regulador no supone
en la práctica que el importe de las pensiones extraordinarias duplique
el de las pensiones ordinarias, porque tanto unas como otras no pueden superar
el tope máximo de cuantía de las pensiones públicas fijado
anualmente en la Ley de Presupuestos.
9. La pensión de jubilación o retiro tiene como
hecho causante el abandono de la vida activa a causa de la edad o de la incapacidad.
En caso de funcionarios el acceso al Régimen de Clases Pasivas procede
ante el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, aunque, entre
otras posibilidades, se admite una jubilación voluntaria con cinco años
de antelación al cumplimiento de esa edad de jubilación forzosa.
A diferencia del Régimen General, la anticipación de la edad de
jubilación no provoca una reducción de la cuantía de la
pensión.
La jubilación o retiro por contingencia común requiere la acreditación
de un período de carencia de quince años, si bien en supuestos
de incapacidad se computan como años de servicios efectivos los que resten
hasta el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, para evitar que
se deniegue la pensión a quien debe jubilarse a consecuencia de las secuelas
de un accidente o una enfermedad sin haber desarrollado una carrera profesional
de esa envergadura. La pensión de jubilación o retiro extraordinaria,
por incapacidad derivada de contingencia profesional, no requiere ningún
período de carencia.
El cálculo de la pensión es muy diferente al previsto en el Régimen
General, pese a que también se efectúa aplicando un porcentaje
a una base reguladora. En primer lugar, la base reguladora no se calcula hallando
la media de las bases de cotización de los quince años anteriores
al hecho causante, sino que viene prefijada en la Ley de Presupuestos de cada
año mediante la fijación de «haberes reguladores»
para los distintos grupos en que se clasifica a Función Pública.
En caso de que el funcionario haya pasado por diferentes cuerpos o escalas a
lo largo de su carrera se prevé una fórmula para calcular la pensión
de forma ponderada. Respecto del porcentaje, aunque al igual que en el Régimen
General depende de los años de servicios efectivos al Estado, la escala
que se utiliza es diferente.
La inclusión de la incapacidad permanente dentro de la pensión
de jubilación implica que no se distinga entre grados, como se dijo,
de modo que un grado de incapacidad que impide el ejercicio de la profesión
habitual, pero no cualquier otra (incapacidad permanente total en los términos
del Régimen General), permitirá causar la pensión de jubilación
en el Régimen de Clases Pasivas, sin que la cuantía varíe
sea cual fuere la reducción de capacidad del funcionario. Como también
antes se advirtió, el mutualismo funcionarial reconoce, por un lado,
prestaciones en especie recuperadoras -amén de la asistencia sanitaria-,
y, por otro, prestaciones económicas complementarias, en particular en
caso de gran invalidez.
10. Las pensiones de muerte y supervivencia no requieren período
de carencia en ningún caso, con independencia de la circunstancia que
origine el fallecimiento. Los beneficiarios de las pensiones de muerte y supervivencia
son esencialmente los mismos que en el Régimen General. Comenzando por
la pensión de viudedad, quien estaba legalmente casado con el causante
en el momento del fallecimiento, el cónyuge supérstite, tiene
derecho a la pensión, deduciendo en su caso la porción que corresponda
a los excónyuges. En efecto, en caso de nulidad, separación o
divorcio el excónyuge tiene derecho a la pensión de viudedad en
cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante.
Respecto de la pensión de orfandad, son beneficiarios los hijos menores
de veintiún años (y no de dieciocho como en el Régimen
General), pudiendo mantener la pensión en caso de insuficiencia de ingresos
hasta los veintidós años si son huérfanos simples, o hasta
los veinticuatro (o hasta el mes siguiente al comienzo del curso académico
posterior a aquel en el que cumplan los veinticuatro en caso de estudiantes)
si son huérfanos absolutos.
La base reguladora de todas las pensiones de muerte y supervivencia es la misma,
y coincide con la pensión de jubilación que correspondía,
si era pensionista de jubilación, o hubiera correspondido, si no hubiera
accedido a jubilación, al funcionario fallecido.
Los porcentajes son también diferentes a los del Régimen General,
y dependen del carácter ordinario o extraordinario de las pensiones de
muerte y supervivencia y de si el funcionario era jubilado o trabajador en activo.
Como regla general, el porcentaje aplicable a la pensión de viudedad
es del 50% (y no del 52% como en el Sistema de Seguridad Social), y respecto
de los huérfanos se distinguen dos situaciones: si sólo hubiera
un huérfano percibiría una pensión del 25%; si concurrieran
varios, cada uno de ellos tiene derecho a un 10% y deberán repartirse
a prorrata un 15%, sin que la suma de todas las pensiones de orfandad pueda
superar el 50% de la base reguladora.
En defecto de cónyuge viudo y de huérfanos, tienen derecho a una
pensión los padres del causante que dependieran económicamente
de él. La base reguladora es la misma que en el resto de pensiones por
muerte y supervivencia y el porcentaje aplicable asciende al 15% para cada uno.
11. Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas no
sólo son compatibles con las prestaciones complementarias reconocidas
por el mutualismo administrativo, sino también con las pensiones del
Sistema de Seguridad Social (sin perjuicio de lo que pueda derivar de las reglas
sobre cómputo recíproco de cotizaciones), y con el desarrollo
de una actividad profesional en el sector privado.
En efecto, el Régimen de Clases Pasivas sólo considera incompatibles
los derechos pasivos con el trabajo en el sector público, pero no con
un trabajo por cuenta ajena o propia en el ámbito privado. De este modo,
la pensión de jubilación, sea por edad, sea por incapacidad permanente,
es plenamente compatible con un salario en cualquier actividad privada, a diferencia
del Régimen General.
12. El trabajo concluye con una referencia a las pensiones
por actos de terrorismo, a las distintas prestaciones que se crearon para quienes
combatieron en la Guerra Civil -y para sus familiares-, así como a las
prestaciones e indemnizaciones previstas para resarcir determinados daños
en cuya producción podría apreciarse una responsabilidad mediata
o inmediata de la Administración Pública (síndrome tóxico,
infección del VIH por transfusiones de sangre en el Sistema Público
de Salud, etc.). Pese a que no forman parte de la acción protectora del
Régimen de Clases Pasivas en sentido estricto, se financian con la misma
partida presupuestaria y son gestionadas por el mismo órgano, lo que
justifica cuando menos una somera.
300 páginas, 1ª edición,
mayo 2007, autor(es): Manuel García-Blázquez Pérez y Cristina Mara García-Blázquez Pérez
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