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Autor(es) Monereo Atienza, Cristina; Monereo Pérez, Jose Luis
, ISBN:9788490450260.
Editorial Comares
1043 páginas, 1ª edición,
En distribución desde noviembre 2014,
INDICE
Precio:
63,00€ (iva incluido)
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Más sobre Dº General
«Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y,
dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros».
Declaración Universal de Derechos Humanos
Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III),
del 10 de diciembre de 1948
El libro que tiene el lector ante sí, titulo «El Sistema Universal de los Derechos Humanos», constituye una obra colectiva innovadora en su enfoque y tratamiento.
La novedad de este estudio reside en el estudio sistemático (derecho por derecho) del sistema universal de los derechos humanos (Declaración y Pactos) desde una perspectiva multidisciplinar, por lo que ha sido esencial y necesario que la parte realizada por cada autor se haya circunscrito al derecho o derechos asignados que ha sido estudiados en consonancia con la normativa internacional (evitando el «eurocentrismo» en el tratamiento). En nuestro país no se disponía hasta el momento de un libro con este ambicioso objetivo de aportar un tratamiento completo, exhaustivo, analítico y crítico tanto en el plano técnico-jurídico como de la política del Derecho de los Humanos a nivel del Derecho Internacional y en esa perspectiva transdiciplinar.
En un contexto internacional de desconocimiento y a menudo de fragante violación sistemática de todos los derechos humanos parecía especialmente oportuno realizar una estudio riguroso y comprometido con la defensa de la garantía efectiva de tales derechos en el ámbito internacional.
Los derechos humanos fundamentales presentan la unidad propia de su principio articular, que no es otro que la dignidad humana. No obstante, cada categoría de derechos adquiere su propia fisonomía y funcionalidad en la realización de ese principio nuclear. Ahora bien, que se admita la realidad jurídica de una diferenciación, como regla, entre ambas categorías de derechos atendiendo al contenido y a las técnicas de protección, no puede conducir a afirmar su necesaria separación y abogar por un tratamiento jurídico completamente independiente. Es frecuente, sin embargo, en la categorización jurídico-política de los derechos humanos la aseveración de que los derechos civiles y políticos pueden ser garantizados con independencia absoluta de los mecanismos que aseguren la realización efectiva de los derechos socio-económicos. Pero, en el fondo, ambas categorías de derechos gozan tan sólo de una autonomía relativa, pues desde el punto de vista de su funcionalidad social guardan una estrecha relación entre sí que hace difícilmente pensable su existencia aislada en el actual estadio civilizatorio. Aún así se suele mantener su pretendida independencia absoluta y, a veces, la misma confrontación en términos de principio, en base a su distinta estructuración jurídica y a su diversa funcionalidad social. Ciertamente no se podrá negar la existencia de una especificidad jurídica de los derechos sociales respecto a los derechos civiles y políticos, pero no una independencia absoluta y una genérica contraposición entre ambos tipos de derechos. Técnicamente los derechos civiles y políticos comportan principalmente —no únicamente— una garantía de libertad negativa; en tanto que los derechos sociales implican, en términos de principio, una más intensa garantía positiva (garantías sociales) —aunque incluyen normalmente también componentes negativos—, bien de carácter promocional de las libertades colectivas (es el caso del derecho de libertad sindical, del derecho de huelga y del derecho a la negociación colectiva), o bien a la concesión de prestaciones por los poderes públicos, o bien, en fin, a la participación en la formación de la voluntad decisoria en instituciones públicas o privadas. Pero esa diversidad de estructura no puede conducir a la negación de la positividad de los derechos sociales, desconociendo aquellas normas constitucionales que garantizan al individuo derechos subjetivos de carácter social, asegurándole un status jurídico material de ciudadano en el más amplio sentido. No existen en general inconvenientes técnico-jurídicos relevantes para que las normas constitucionales sobre derechos sociales los garanticen en su mayoría como derechos subjetivos especiales y no queden relegadas sólo a meras normas de principio u organización de carácter programático. En realidad, teniendo en cuenta las características jurídico-políticas del Estado social, las normas de derechos fundamentales continúan siendo normas de conducta para la acción estatal y normas de delimitación para la ordenación de las relaciones Estado-Ciudadano. Desde un punto de vista más «jurídico-material», ambas categorías de derechos no se hallan en posición jurídica de conflicto, pretendiendo una inevitable contraposición entre la libertad garantizada por los derechos civiles y políticos («derechos de libertad») y la igualdad/seguridad garantizada por los derechos sociales («derechos de igualdad» y de «solidaridad», la mayoría de los cuales comportan obligaciones de prestación a cargo de los poderes públicos), porque la fórmula del Estado Social de Derecho presupone la intrínseca unión entre los bienes jurídicos de la libertad y la igualdad, siendo la finalidad primordial de la incorporación de los derechos sociales en la Constitución, la de ampliar y potenciar la libertad real de los individuos y de los grupos en que éstos se integran, aportando un componente igualitario indispensable a los derechos civiles y políticos (cfr. art. 9.2 CE), de este modo los derechos sociales actúan también a modo de componente/condición de la real efectividad de este tipo de derechos, estableciéndose entre ambas categorías una penetrante complementariedad e interrelación funcional y de fines que permite trazar su campo específico de actuación y sus límites una vez consentida su compatibilidad. En esta línea de pensamiento se ha realzado que los derechos políticos facilitan una salvaguardia y un significado a los derechos civiles; en tanto que los derechos económicos y sociales facilitan los medios esenciales para el ejercicio de los derechos políticos. Esta misma comunicabilidad y continuidad histórica y jurídico-política en el Estado social entre los derechos humanos (libertades públicas tradicionales y derechos sociales) subyace a la realidad jurídica de una confluencia cada vez más intensa en las técnicas de organización jurídica de ambos tipos de derechos, las que a menudo aparecen como técnicas compartidas, implicando la garantía de los derechos civiles y políticos una acción positiva de los poderes públicos y una «programación pública» de las condiciones adecuadas para su ejercicio en confrontación con las exigencias de la entera formación social, es decir, incorporando elementos prestacionales. Como ha puesto de relieve T.C. Van Boven, «en el pensamiento moderno prevalece la idea de la indivisibilidad de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Esta idea de indivisibilidad presupone que los derechos humanos forman, por decirlo así, un bloque único y no pueden ser situados uno sobre otro en una escala jerárquica» (Cfr. Ya la Resolución de la Asamblea General de la ONU 32/13O-1977 subrayó la necesidad de preservar el carácter indivisible de todos los derechos humanos, sean civiles, políticas, económicas, sociales o culturales. Existe una estrecha conexión entre todos los derechos fundamentales, los cuales están mutuamente condicionados. Es la misma indivisibilidad o unidad de la persona humana la que parece constituirse en la base para afirmar la interrelación entre los derechos civiles y políticos y los de carácter económico, social y cultural, denotándose, en tal sentido, en el ámbito internacional la tendencia gradual a reducir y difuminar la línea divisoria estricta entre los derechos civiles y políticos y los derechos sociales .Y no obstante, la diversidad de técnicas de organización jurídica derivada de su peculiar estructura (ante todo porque se realizan por lo general a través de y por la acción positiva del Estado), se ha subrayado la naturaleza «doble o mixta» (sociopolítica) de algunos derechos sociales que adquieren la consideración jurídico-constitucional de libertades públicas. Desde esta perspectiva, la relación de derechos proclamados solemnemente en los Textos Internacionales no parece desconocer las sinergias y la relación de complementariedad existente entre los derechos sociales y los derechos civiles y políticos.
En este sentido resulta clarificador el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas de 1945:
«Los Pueblos de las Naciones Unidas están resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad…».
Por su parte, el Preámbulo de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, acoge, paradigmátimente, esa noción global y a comunicabilidad de todos los derechos humanos fundamentales al establecer que:
«Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias. Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión. Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones. Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso, la asamblea general de las Naciones Unidas Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción».
La afirmada comunicabilidad e interdependencia entre los todos los derechos humanos positivados se debe conectar o vincular con la problemática de la efectividad de los derechos fundamentales (generales o sociales) y no sólo en el sentido de eficacia jurídica en orden a la predisposición de mecanismos apropiados de tutela judicial efectiva, sino también, en ligazón inmanente con la misma, con la efectividad práctica de tales derechos. En esta perspectiva, se debe situar ahora el problema entre la técnica de garantía y su resultado práctico aplicativo. El tema se ha formulado en términos altamente satisfactorios cuando se afirma sin más que efectividad de los derechos fundamentales quiere decir, que los mismos deben poder hacerse realidad. Ella se hace depender de una política de derechos humanos fundamentales orientada a dar vida a una serie de instituciones que produzcan una mayor efectividad práctica de los derechos fundamentales. Por otra parte, el hecho de afirmar la interdependencia funcional y la existencia de un fundamento común (la dignidad humana), ello no supone que en una sociedad compleja no se puedan producir conflictos ocasionales entre los derechos fundamentales. Lo que sí será preciso establecer el marco constitucional de preferencias y técnicas de ponderación entre los mismos en los casos de situaciones específicas de conflicto.
Por otra parte, la eficacia real de los derechos humanos fundamentales, como en el fondo la de todos los derechos que se tengan por tales mirados desde el punto de vista del sistema jurídico, depende íntimamente de la concurrencia de determinados presupuestos objetivos, de entre los cuales interesa aquí señalar los que revisten un carácter estrictamente jurídico (factores jurídicos determinantes de la existencia de los derechos sociales fundamentales). Pero debe retenerse que hablamos de la eficacia jurídica real, no la existencia jurídica del derecho, porque un derecho puede ser reconocido en textos internacionales de valor fundamentales, pero sin embargo ser incumplido o inactuado. E interesa precisar que ese incumplimiento de las garantías no implica su inexistencia jurídica y sí la permanente exigibilidad jurídico-política frente a ese incumplimiento. La existencia como realidad jurídica de un derecho humano fundamental requiere de la actualización de dos tipos de requisitos interdependientes, a saber: el supuesto técnico-jurídico general de «positividad» y un sistema de garantías jurídicas e institucionales a través de determinadas técnicas específicas de organización jurídica.
No hay inconvenientes técnicamente relevantes para afirmar la existencia, desde el punto de vista filosófico o axiológico, de derechos humanos sociales («valores humanos») cuya protección reclama la sociedad de los poderes públicos constituidos. Ahora bien, se convendrá que para que tales derechos humanos tengan la consideración de derechos subjetivos, alegables o simplemente apreciables para su protección como tales frente a (o por) los Tribunales de Justicia, deben ser reconocidos e incorporados al orden jurídico. Y, aún así, esta «recepción» de los principios o valores de carácter socio-económico al ordenamiento jurídico-laboral se puede producir, como es bien sabido, en virtud de distintos «niveles» de reconocimiento perfectamente diferenciados: o bien como principios o «valores fundamentales» de alcance programático; o como normas de organización sin aplicabilidad directa e inmediata y sin que, en consecuencia se atribuyan a sus titulares destinatarios verdaderos derechos subjetivos plenamente alegables, y apreciables en cuanto tales, ante los Tribunales; o bien, en su más perfecta «normatividad» jurídica, es decir, que esos valores sean garantizados en reglas positivas de las que deriven el reconocimiento de derechos subjetivos fundamentales de eficacia jurídica bilateral. En realidad, el tránsito de los valores humanos social y políticamente relevantes a los valores superiores positivados (es decir, situados en el marco de un sistema jurídico-positivo) o a los derechos en sentido estrictamente jurídico —con la atribución de los poderes jurídicos correspondientes— sólo se produce en el momento de su normatividad, y en puridad con su normación positiva al más alto nivel al otorgarles, ya sea en el plano nacional como en el internacional, un rango superior o de supralegalidad que permita la conformación del contenido esencial del derecho mediante su institucionalización jurídico-constitucional, sustrayéndolo a la disponibilidad del legislador ordinario; es decir, los derechos fundamentales han de ser dotados y formar parte de las garantías institucionales de la Constitución o instrumento jurídico fundamental de un determinado ordenamiento jurídico. (Conviene matizar la cualidad-condición iuris como derechos subjetivos de los derechos fundamentales en la forma típica de garantía de los mismos. En una perspectiva general y comparada, se puede decir que tales derechos no necesariamente tienen que ser configurados como derechos subjetivos propiamente dichos; pueden ser estructurados a través de otras situaciones jurídicas subjetivas activas, como señaladamente, los intereses legítimos, poderes, facultades, cargas, etc. Aparte de que, como se verá en el desarrollo de esta obra, es pertinente tener en cuenta el posible reconocimiento constitucional de principios jurídico-laborales en normas de organización, definitorias de los fines a perseguir por los poderes públicos).
El segundo de los supuestos jurídicos determinantes del reconocimiento de los derechos fundamentales consiste en que estos derechos sean organizados con arreglo a las técnicas específicas que más se correspondan con su naturaleza y funcionalidad intrínseca. Es pertinente recordar, en particular, que los llamados derechos de carácter económico-social y cultural exigen normalmente técnicas de protección y de garantía singulares debido a su especial naturaleza y funcionalidad, comportando, en general, una acción positiva de los poderes públicos constituidos en orden, según los casos, a promover las condiciones necesarias para su efectividad (en cuanto libertad preordenada a conseguir una mayor igualación y emancipación social de los trabajadores); o, en un plano diverso, a programar y organizar determinadas actuaciones positivas de prestación pública, tratándose, en éste último caso, de normas positivas determinantes, que prefijan y conforman los fines sociales que han de ser alcanzados por los poderes públicos (la elaboración conceptual de este tipo de garantías es ante todo tributaria de las aportaciones de la dogmática constitucional alemana). Los derecho sociales fundamentales son derechos frente al Estado o poder público en demanda de acciones fácticas positivas; son derechos que en caso de desatención son justiciables o exigibles por vía judicial. En realidad, la positivación de los derechos humanos de contenido social adquiere una concretización garantista múltiple, según su particular forma de positivación en el ordenamiento como derechos subjetivos, su formulación más acabada, o principios de política social («normas de fin»), expresándose jurídicamente en una amplia gama de situaciones jurídicas subjetivas, que van desde la mera expectativa o interés simple hasta el derecho subjetivo.
Estamos, pues, ante dos modos de organización jurídica de los derechos humanos que presentan en común una premisa sustancial: La conveniencia político-jurídica, previa a la precisa opción técnica concreta determinante de su organización, de que dichos derechos sociales exigen más principalmente que otros derechos —nótese que sólo más principalmente—, incluidos los considerados fundamentales (aunque difícilmente encontrará hoy una objeción seria el hecho de que operativamente todos los derechos humanos fundamentales exigen, en cierto modo, y en cierta medida, algún tipo de acción positiva del poder público de cara a garantizar la plena efectividad de los derechos facilitando sus condiciones de realización), una acción positiva que los promueva removiendo todos aquellos obstáculos que impidan su efectividad, y que los garantice, con frecuencia, mediante una acción prestacional de carácter público, con la finalidad de hacer valer los componentes igualitarios de tales derechos sociales.
Este relativamente distinto modo de organización jurídica depende de la concreta voluntad política («política de derechos fundamentales», se así se quiere llamar) que esté llamada a decidir sobre la oportunidad de positivar aquellos valores fundamentales para el orden de convivencia formalizado jurídicamente en la Constitución.
Por su parte, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, precisa en su art. 28 que «Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos».
* * *
En la elaboración de este estudio, hemos tenido el honor de contar con la inestimable colaboración de los más destacados especialistas en las materias objeto de análisis. Esta obra colectiva como se puede imaginar presenta unas dimensiones sin duda cualitativas, pero también cuantitativas, no habituales en trabajos de investigación ordinarios, pero propias de Comentarios o Estudios jurídicos (vale decir, técnico- jurídicos y de política del Derecho) sistemáticos —no puramente «lineales»— de este tipo. Participan un amplio, aunque selecto, y heterogéneo plantel de autores que, amablemente y con entusiasmo, han aceptado colaborar con nosotros en este libro. Esta obra pretende representar un elemento innovador en el «mercado» editorial y en la reflexión sobre el «Derecho de la Unión Europea» en sentido amplio. Es, éste, un «mercado» específico en este tipo de obras ciertamente restringido que cuenta con muy pocos productos significativos en esta orientación omnicomprensiva y totalizadora. Existen muy escasas obras disponibles al respecto, que contengan un estudio exhaustivo, analítico y de orientación teórico y jurídico-crítica de todos y cada una de las normas y de los conjuntos o «grupos normativos» que integran la legislación reguladora de los derechos humanos fundamentales en el marco Universal y del Derecho Internacional, incidiendo de modo ordenado y racionalizador en todo su régimen jurídico general, en la técnica de garantía, y los todos los problemas vinculados a la aplicación e interpretación de los Texto Internacionales en materia de derechos humanos fundamentales. La disponibilidad de este tipo de estudios en el «mercado» editorial entendemos que es ya imprescindible para resolver correctamente los arduos problemas interpretativos y aplicativos que se plantean. Pensamos que será una obra de imprescindible consulta para todos los «actores» implicados (especializados o no) en esta materia de trascendental importancia.
Ello constituye, sin duda, uno de los principales avales de esta obra colectivamente articulada, pero, al mismo tiempo, dificulta su elaboración manteniendo el alto nivel exigido. De ahí que se haya estimado oportuno delimitar unas mínimas reglas de elaboración que ayuden a este objetivo, sin que se produzcan complicaciones adicionales y «dilaciones indebidas». La singularidad de esta obra reside tanto en el método elegido, cuanto por el planteamiento global seleccionado, que pretende conjugar la revisión en profundidad de los principios y normas en materia del Derecho de la Unión, así como de las técnicas articuladas en la legislación aplicable (diversificada e incluso dispersa, y no siempre bien organizada), tanto en la regulación básica como en las normas concordantes (muy abundantes, por cierto) para su realización efectiva; junto a la reflexión detenida sobre la puesta en práctica, porque interesa, ante todo, verificar y contribuir a la mayor eficiencia social posible de las normas jurídicas de garantía de los derechos fundamentales en el espacio jurídico de la Unión.
La finalidad última de este estudio es permitir una comprensión global y especializada de los fundamentos y desenvolvimiento vital del sistema universal de los derechos humanos. No se puede dudar de que estamos ante una de las regulaciones más importantes de nuestro Derecho Internacional, puesto que, como es evidente, detrás de ella subyace la garantía efectiva de los derechos humanos fundamentales, que expresan en su conjunto el genérico principio de la dignidad humana en todos los ámbitos donde se despliega su personalidad (trabajo, vida cívica, política y cultural). En una época de transformaciones cualitativas en el mundo de la economía, del trabajo, del espacio de la política y de la emergencia de la llamada «sociedad del riesgo», que opera en todos los planos, es imprescindible conocer la significación técnica y de política del sistema universal de los derechos humanos. Tanto más en un momento histórico en el que se están cuestionando seriamente las bases fundamentales del constitucionalismo democrático-social y su forma política correspondiente de Estado Social de Derecho.
Es necesario dejar constancia de que este libro colectivo ha exigido un gran esfuerzo de planificación y la entrega y el entusiasmo de todo el equipo investigador, integrado por diversos especialistas del Derecho. Precisamente una de las novedades de este estudio reside en el estudio sistemático —artículo por artículo, o grupos de artículos relativos a una misma materia o materias conexas, sin perder su interdependencia— del conjunto de los Textos Internacionales que proclaman o garantizan los derechos humanos fundamentales desde una perspectiva multidisciplinar o, mejor, transdisciplinar. Se ha trabajado sobre la base de la previa indicación de los objetivos a perseguir y de un «modelo-tipo» de tratamiento temático, con la inclusión específica y diferenciada de una bibliografía final seleccionada por los propios autores. Ha sido, evidentemente, un programa de trabajo flexible y orientativo, pero que ha tenido la virtualidad de dotar de una mayor homogeneidad y coherencia a la labor realizada por cada uno de los autores, sin merma alguna de la creatividad y libertad de concepción en los participantes, lo que, desde luego, se refleja en el pluralismo presente en las aportaciones específicas de cada autor, como fácilmente se puede comprobar una vez culminada la tarea investigadora.
Destacar, en fin, que en esta obra se han integrado un amplio grupo de especialistas de reconocido prestigio en el mundo del Derecho, en sus múltiples sectores funcionalmente diferenciados. Esta investigación se inserta en la Colección «Comentarios a la Legislación Social», en el marco de la actividad desplegada por la Editorial Comares, la cual ha puesto, como siempre, el empeño necesario para que este libro vea la luz en las mejores condiciones posibles.
José Luis Monereo Pérez
Cristina Monereo Atienza
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