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TODO RENTA 2021 | MEMENTO IRPF 2021 Descuento y entrega en mano 24 h. gratis |
Autor(es) Abel B. Veiga Copo
, ISBN:9788413460284.
Editorial Civitas
2008 páginas, 1ª edición,
En distribución desde enero 2021,
Precio:
134,58€ (iva incluido)
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Hace ahora cuarenta años que se promulgó una de las mejores leyes del
ordenamiento jurídico privado español. En efecto, la Ley de Contrato de Seguro,
de 8 de octubre de 1980, fue y, aún sigue siendo, una gran norma jurídica, bien
redactada o con una mayor calidad técnico legislativa de muchas leyes
posteriores y que estamos sufriendo los juristas, pero también los intérpretes
del derecho. Ello no quiere decir que la norma del seguro fuera y es una norma
completa, terminada. Antes al contrario. Pero sin duda fue la mejor normativa
que en ese momento y, después de muchos años de debates y discusiones, salía a
la luz. Con ella se avanzó en muchos campos, no solo en el del contrato de
seguro. Se unificó una parte de nuestro derecho privado, unificando en un solo
texto y, por tanto, vaciando de los códigos civil y mercantil, la regulación que
hasta ese momento profesaban los decimonónicos textos. Dejando solamente en
vigor en el código de 1885 la parte de seguro marítimo, hoy resguardada ya en la
normativa de 2014 de navegación marítima con entidad y criterio propio. Pero al
mismo tiempo fue pionera esta norma en la regulación de la parte débil del
contrato, tanto por su carácter de imperatividad y tutela, algo extraño y más en
esos momentos para el derecho privado y máxime cuando se erosionan para la
solución de las controversias la flexibilidad de lo dispositivo y convencional,
pero que en ese interin temporal cumplía un cometido primordial como también al
introducir por vez primera y, recogiendo la estela del mandato constitucional,
normas tuitivas para los consumidores, en este caso de seguros y en ello así se
refleja el artículo 3 de la norma, uno de los todavía hoy más cuestionados y
perennemente interpretados por jurisprudencia y doctrina.
No compendia ni nunca lo ha pretendido todos los productos de seguro. Sería
imposible. Los centenares y centenares de seguros que existen en la práctica y
que cada día se innova y se diseñan, máxime en tiempos donde la tecnología y la
inteligencia artificial, a la par que el big data y el contrato inteligente está
llamada a dar un empujón extraordinario al contrato y su dinamicidad, lo hacen
impensable pero también estéril e inútil. El empeño no es ese. No puede serlo.
Tampoco dudar como se ha hecho entre sí reformar la norma o crear ex novo y
sobre otros pilares en los que la LCS de 1980 cobraría la fuerza de un pilar
robusto, un nuevo texto aggiornado a las nuevas necesidades, desafíos, retos y
análisis de riesgos. Esa realidad aún está por escribirse.
Cuarenta años después, esta norma sigue vigente y lo hace con brío. Ha sido
fruto de distintas reformas menores que han configurado y modelado aspectos y
elementos del contrato, aunque menos, así como caracterizado preceptos de los
tipos o ramos de seguro, dejando incluso sin redacción algunos de estos
artículos. Ha creado algún seguro nuevo, como fue la dependencia, o dar más peso
al de decesos. Ha cambiado en la década de los noventa aspectos cruciales de los
seguros de responsabilidad civil. Modelado mejor la acción directa e incluso
introducido su bisturí en las cláusulas claims made. Y le han faltado tiempo y
fuerzas, en este caso al legislador o a los grupos que han trabajado en
proyectos y propuestas, para arrumbar a puerto definitivo. Ha vivido y
sobrevivido a normativas de supervisión y de distribución de seguros, o incluso
a otras diferentes en el ámbito de los seguros de responsabilidad civil de
vehículos a motor. Y ha sobrevivido porque la filosofía genérica y ambigua de la
propia norma valía y permitía seguir valiendo. Ese es el triunfo del legislador
de los años setenta que alumbró esta normativa. Lo que no empece para criticar y
cuestionar constructivamente los pros y contras, las virtudes y errores que,
como toda ley, como todo corpus normativo que nace de un tiempo y de una
sociedad y un contexto es, como todo, o casi todo, perfectible.
No han de extrañarnos reformas pues muy sectoriales y específicas al albur de la
realidad, –qué decir en estos tiempos de pandemia y catástrofe y la respuesta
del mundo del seguro y donde se perfilarán nuevos contenidos y conceptos en no
pocas pólizas de diversos ramos, empezando sin duda por el genuino de pérdidas
de beneficios por interrupción de negocio y el término ambiguo sin duda de
pérdidas directas, indirectas, etc.-, que aggiornen la norma. Qué decir de los
nuevos riesgos asociados al desarrollo tecnológico y digital, la
industrialización y la inteligencia artificial. Qué decir respecto a daños tales
como los ciberataques o la propia responsabilidad y aseguramiento de los robots.
Reformas que no cesarán aunque, como casi siempre, lleguen a lomos de aquella
mula vieja machadiana. Desde las ya habidas en esa intersección entre la LCS y
la LOSSEAR de cara a perfilar aún más la siempre abigarrada y confusa que no
arbitraria pero sí poco transparente distinción tipológica de las cláusulas, a
perimetrar de un modo más claro e inequívoco el deber de declarar
precontractualmente el riesgo superando los anquilosados, poco prácticos y
sumamente ineficientes cuestionarios tal y como hoy los conocemos. Inoperativos,
pétreos y que cuestionan y entorpecen más que ayudan. Máxime en tiempos de
megadatos, de tecnologías que nos ofrecen conocimientos del riesgo a tiempo
real. Sin olvidar otros artículos medulares de la norma como el 20, el 38, el
73, etc. Qué decir a día de hoy, 2020, de los intereses de demora y su férreo y
encorsetado dictado en un inintelegible artículo 20 de la LCS. Menos dogmatismo
y más pragmatismo del valorismo. O flexibilidad, o flexibilidad, no hay otra
opción ni otro camino. Qué decir igualmente de los parquísimos y escuetos
artículos dedicados al aseguramiento de la asistencia sanitaria donde se elude
cualquier referencia a la responsabilidad sanitaria.
Han sido décadas donde el estudio del derecho de seguros y en particular sobre
el contrato de seguro ha sido espectacular. Repare usted lector en las obras
anteriores a 1980, y en ellas sobresalen nombres como el del profesor Garrigues
y su Contrato, el de Traviesas, el de Benítez de Lugo, el de Garrido y Comas,
Uría, Duque, Menéndez, Alonso Soto, Vergez, Olivencia, Sánchez Calero, Cuñat,
etc., a tantos y tantos que nacida y promulgada la norma de 1980 empezaron a
edificar un sólido edificio dogmático sobre el contrato de seguro y su
regulación.
Obras como la última de Garrigues editada en 1983, los hercúleos y maravillosos
comentarios dirigidos por el magisterio de Sánchez Calero que han alcanzado la
impresionante cifra de cuatro ediciones y con la participación de firmas
imprescindibles y sabias como la de Tirado Suárez, la de Tapia Hermida, o los
comentarios dirigidos en 1982 por Verdera, a trabajos más específicos bajo la
firma de Bataller, Muñoz Paredes (José Mª y Mª Luisa), La Casa, Calzada, Vázquez
Cueto, Olavarría, Boquera, Illescas, Latorre, Girgado, Peñas Moyano,
Pérez-Serrabona, Badillo Arias, Morillas Jarillo, Pavelek, Díaz Moreno, Carbajo,
Elguero, Guerrero Lebrón, Martín Osante, Medina Crespo, García-Pita, Quintáns,
Reglero, Yzquierdo Tolsada y un largo etcétera de muchos autores y estudiosos
que se han ido aproximando bien puntual y ocasionalmente, bien a lo largo de los
años al seguro en cualesquiera de sus dimensiones, ya sea pública, de
supervisión, de distribución, la contractual, o a ramos muy entrelazados como la
responsabilidad civil, sobre todo, sanitaria -Galán Cortés-, o los planes y
fondos de pensiones –Benito Osma–.
Si a ello unimos la propia litigiosidad que el contrato de seguro todavía
destila y desprende, gozamos para suerte o desdicha de auténticos arsenales
jurisprudenciales que han ido depurando el contrato y haciéndolo más justo y
equitativo para las partes. Sin olvidar los despachos y profesionales, desde
grandes despachos o a otros más especializados que se han consagrado profesional
y personalmente por el derecho de seguros y, especialmente, por el contrato en
particular.
Hoy como homenaje a esos cuarenta años de una norma singular y tan especial para
quiénes sentimos vocación y pasión por el derecho de seguros, presentamos y
acercamos al lector estos humildes Comentarios prácticos (pero críticos) a la
ley del contrato de seguro. Donde más que cuestionar ya el dictado de cada
precepto, se indaga, se busca, se propone, se censura, se explica y se acerca el
gran debate jurídico dogmático y jurisprudencial que la riqueza inexorable pero
también trascendente del mero paso del tiempo ha ido generando en este camino. Y
lo hacemos como tributo y como fruto del estudio de los últimos quince años
desde que en 2005 me acerqué al estudio del contrato de seguro a través de aquél
libro “Condiciones en el contrato de seguro” que tuvo varias ediciones y que me
dejó literalmente atrapado y embriagado por el especial embrujo que destila el
seguro. Hoy se cierra un ciclo con estos Comentarios que probablemente ponen, al
menos de momento, punto final al estudio del derecho de seguros para buscar
otros puertos y transitar por otros rumbos. Hora viene siendo ya. Mi gratitud en
suma al contrato y a la Ley de 1980 que me permitió adentrarme en el estudio de
un contrato único, compendiador a su vez en sí mismo de una riqueza dogmática y
práctica como prácticamente ningún otro en nuestro ordenamiento. Gracias también
a tantos compañeros y colegas de viaje de quién tanto he aprendido y a quién
tanto admiro y debo.
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