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Los recurrentes son funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicio en la Unidad de Atención a la Familia y la Mujer (en adelante, UFAM), en Gran Canaria. De las actuaciones remitidas a esta Sala resulta que estar destinado en dicha unidad comporta -entre otras cosas- el deber de llevar el teléfono móvil encendido y estar zona con cobertura durante las 24 horas del día, todos los días salvo en período de vacaciones. La razón de ser de este deber es que cada funcionario destinado en la UFAM tiene asignadas permanentemente varias víctimas de violencia, en el presupuesto de que la atención es más efectiva si cada víctima se comunica siempre con el mismo funcionario. Por lo que ahora interesa, hay que destacar que el deber de estar disponible telefónicamente en todo momento sólo implica responder a las preguntas y necesidades de la víctima y, si es preciso, avisar a los servicios policiales que corresponda. No implica ningún deber de desplazamiento, ni menos aún de escolta o protección física. Acerca de todo esto no existe discrepancia entre las partes.
Los ahora recurrentes, con base en la situación descrita, solicitaron que se les reconociera el derecho a una compensación retributiva por exceso horario en el tiempo de trabajo. Las solicitudes fueron denegadas por resoluciones del Inspector Jefe en funciones de la UFAM de 1 de marzo y 29 de julio de 2019. El posterior recurso de alzada fue desestimado por silencio administrativo.
Disconformes con ello, los recurrentes acudieron a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue desestimada por la sentencia ahora impugnada, por considerar que la mencionada pretensión no tiene fundamento en ninguno de los supuestos previstos por la normativa aplicable
El Supremo desestima el recurso.
[TS]
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