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i) El demandante de revisión, D. Olegario (demandado en el proceso en que se dictó la sentencia cuya rescisión se solicita, al que denominaremos proceso subyacente) estuvo residiendo en Abu Dhabi desde el 26 de octubre de 2014 hasta julio de 2020, es decir, durante toda la tramitación de dicho proceso subyacente, desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y notificación de la misma por edictos.
ii) La demanda del proceso subyacente se presentó el 13 de junio de 2018.
iii) Se intentó emplazar al demandante de revisión en un domicilio en España, ( AVENIDA000 nº NUM000 de Las Palmas), que había sido facilitado por la sociedad demandante. Se llevaron a cabo sendos intentos de emplazamiento los días 16 y 19 de julio de 2018 y en ambas ocasiones no se halló a persona comprendida en el art. 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se dejó aviso en el buzón.
iv) A la vista del resultado infructuoso de la diligencia de emplazamiento se consultó al Punto Neutro Judicial.
v) La información proporcionada por el Punto Neutro Judicial confirmó el domicilio de AVENIDA000 nº NUM000 de Las Palmas como el de D. Olegario (seis organismos oficiales facilitaron el mismo domicilio).
vi) A la vista del resultado infructuoso de la diligencia de emplazamiento, la representación de JLR S. L. manifestó desconocer otros domicilios distintos del demandado e interesó el emplazamiento por edictos.
vii) La demandante en el proceso subyacente, JLR S.L. no comunicó al juzgado que D. Olegario residía en Emiratos Árabes Unidos, pese a que su administradora, familiar del Sr. Olegario, lo conocía (así lo reconoció en la contestación a la anterior demanda de rescisión y en la contestación a la demanda iniciadora del presente proceso de revisión).
viii) No consta que JLR S.L. conociera la dirección de don Olegario en Emiratos Árabes Unidos.
ix) El demandante de revisión estaba inscrito en el registro consular como residente en Abu Dhabi, Emiratos Árabes Unidos, y había tramitado su baja en el padrón ante el Ayuntamiento de Las Palmas.
x) El proceso subyacente se siguió en rebeldía del demandado y la sentencia dictada el 29 de enero de 2019, que condenaba a D. Olegario a pagar 360.042,25 euros más los intereses legales a JLR S.L., se le notificó por edictos publicados en el boletín oficial de Canarias el 17 de mayo de 2019.
xi) JLR S.L. promovió demanda de ejecución el 9 de julio de 2019. En el proceso de ejecución se embargó el salario de D. Olegario, lo que este conoció en octubre de 2019.
xii) D. Olegario interpuso demanda de rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde el 9 de diciembre de 2019, con base en el art. 501.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquellos").
xiii) Esta demanda fue admitida inicialmente por el letrado de la Administración de Justicia, pero su decreto de admisión, tras ser confirmado en un recurso de revisión, fue recurrido en reposición ante el juez y este estimó el recurso e inadmitió a trámite la demanda, por extemporánea, en auto de 18 de septiembre de 2020. La causa de la inadmisión fue que no concurría la subsistencia de la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, que, conforme al art. 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permitía prolongar hasta dieciséis meses desde la publicación del edicto de notificación de la sentencia el plazo para interponer la demanda de rescisión.
xiv) La demanda de revisión iniciadora de este proceso se ha interpuesto el 13 de octubre de 2020 y se basa en la existencia de maquinación fraudulenta por parte de la demandante en el proceso subyacente al no haber comunicado al juzgado que el demandado de dicho proceso subyacente residía en Emiratos Árabes Unidos.
El Supremo estima el recurso.
[TS] [Civil]
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