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El presente real decreto-ley se estructura en seis capítulos, quince artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I establece una serie de medidas urgentes en el ámbito sanitario, relativas al control sanitario de los pasajeros internacionales. En esta materia se hace necesario revisar los aspectos contemplados en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, con objeto de adaptarlos a la evolución prevista de la pandemia a nivel nacional y también en los principales países emisores de turismo, muy influenciadas por el incremento de la cobertura de la vacunación, que propiciaran un importante incremento de la movilidad internacional. El objeto de esta medida es que, manteniendo los niveles de seguridad en los controles que se realizan a las personas que llegan a España, especialmente a las que proceden de países de riesgo, estos se realicen de la forma más ágil posible para que interfieran lo menos posible en las dinámicas aeroportuarias y portuarias.
La importancia de detectar de manera rápida la presencia de casos importados de COVID-19 que pudieran generar brotes en nuestro país, así como de localizar a los contactos estrechos de los casos, supone la necesidad de poner en marcha medidas de índole sanitaria en los puertos y aeropuertos españoles. Es especialmente urgente la necesidad de adaptar los mecanismos de control sanitario para poder detectar casos procedentes de áreas con trasmisión de variantes de especial preocupación. Dichas medidas forman parte de un sistema global de detección de casos importados, cuyo éxito vendrá determinado por la identificación precoz de los mismos y la inmediata adopción de las oportunas medidas de control que impidan la difusión incontrolada de la enfermedad. Para ello se ha evolucionado el sistema de información Spain Travel Health-SpTH que permitirá la gestión de la verificación de los certificados digitales que se puedan habilitar en el marco de la Unión Europea, permitirá mejorar la gestión de los flujos de los pasajeros mediante las comprobaciones realizadas previas al viaje y facilitará la localización de los viajeros sobre los que haya que adoptar medidas adicionales a la llegada para disminuir el riego de importación de casos. Resulta a estos efectos prioritaria la máxima colaboración de las agencias de viaje, los operadores turísticos y compañías de transporte aéreo o marítimo.
Todo ello permitirá elevar el grado de seguridad y confianza de los viajeros, limitando así mismo el riesgo de trasmisión del COVID-19 vinculado a los movimientos internacionales.
El capítulo II establece una serie de medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal. En dichas comunidades no se están desarrollando las reuniones de propietarios dadas las limitaciones que se han impuesto a su celebración presencial a causa del COVID-19, y las dudas existentes sobre la posibilidad de adoptar acuerdos de manera telemática ya que la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, omite la posibilidad de desarrollar las reuniones de forma telemática.
Por ello, las medidas previstas, en primer lugar, buscan colmar esta laguna legal que ha conducido a una paralización de las reuniones de las juntas, que afecta a la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual, así como los nombramientos de los órganos de gobierno. De esta manera, para paliar esta situación coyuntural provocada por las medidas sanitarias adoptadas contra la pandemia, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2021 la obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal, así como las obligaciones de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual. Durante el mismo período, o hasta la celebración de la junta correspondiente, se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno.
En segundo lugar, es importante disponer de un criterio claro a la mayor brevedad, para que las empresas puedan trabajar, llevando a cabo actuaciones en las instalaciones de las comunidades de propietarios, y que en última instancia los propietarios se beneficien de las mismas. Por ello, se permite que la junta de propietarios pueda celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el administrador con antelación a la junta; y si el secretario reconoce la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo exprese en el acta. Además, en este supuesto, será también posible la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática.
Por su parte el capítulo III establece una serie de medidas extraordinarias aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social que, en esencia, suponen prorrogar por un plazo de 3 meses desde la expiración de la vigencia del estado de alarma, esto es, hasta el 9 de agosto de 2021, algunas de las medidas adoptadas para dar cobertura a dichas situaciones de vulnerabilidad en relación con la garantía de determinados suministros y el derecho a la percepción del bono social por parte de consumidores y determinados colectivos vulnerables, así como de determinadas medidas de protección en el ámbito del arrendamiento de vivienda, contenidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.
Así en primer lugar, con el objetivo de garantizar el suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural, especialmente en las actuales circunstancias, se refuerzan las medidas existentes de protección a través del artículo 4, en el que se adoptan las medidas para consolidar de manera eficaz la protección de los consumidores vulnerables, en línea con el marco efectivo desarrollado para identificar y reducir de forma estructural el fenómeno de la pobreza energética. En definitiva, se amplía hasta el 9 de agosto de 2021 la garantía de suministro de agua, electricidad y gas natural a los consumidores vulnerables, prevista en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, y que estaba condicionada a la vigencia del actual estado de alarma.
Adicionalmente, el artículo 5 configura una nueva categorización de consumidor vulnerable, a los efectos de la percepción del bono social de electricidad y la protección especial frente a la interrupción del suministro, extendiendo esa condición de consumidor vulnerable y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, hasta el 9 de agosto de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.
En otro orden de cosas, y con objeto de atender a la realidad social y económica de los hogares, se extienden las medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda establecidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, el cual se modifica para ampliar en tres meses desde la finalización del actual estado de alarma los plazos establecidos.
De esta manera, en primer lugar, mediante el artículo 7 se amplía hasta el día 9 de agosto de 2021 la suspensión de los procedimientos y lanzamientos de vivienda en situaciones de vulnerabilidad, en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos.
Asimismo, dicho artículo amplía la posibilidad de aplicar una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor, siempre que no se hubiese llegado a un acuerdo distinto entre las partes, a aquellos contratos cuyo vencimiento estuviese establecido entre el 9 de mayo y el 9 de agosto de 2021.
También se extiende, hasta el 9 de agosto de 2021, la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta, cuando el arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, en los términos establecidos en dicho real decreto-ley; y se amplían por ese mismo periodo los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor. Es decir, se amplía la posibilidad del arrendatario en tales supuestos, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes
Por su parte, el artículo 8 extiende el plazo durante el que los arrendadores y titulares de la vivienda afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, podrán presentar la solicitud de compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
Dicho plazo era de 1 mes desde la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por lo que con la ampliación de tres meses prevista para estas medidas, el nuevo plazo hasta el que se podrá presentar dicha solicitud queda fijado en el 9 de septiembre de 2021.
La extensión temporal de estas medidas, responde a razones de urgencia y necesidad en un contexto en el que, tras la finalización del estado de alarma, la recuperación social y económica se producirá de forma progresiva, en la medida en que se alcance un porcentaje de vacunación que permita recuperar la confianza, y durante un periodo en el que la actividad económica de determinados sectores todavía puede seguir estando sujeta a ciertas restricciones derivadas de la evolución y efectos de la pandemia.
En todo caso, el Tribunal Constitucional ha avalado de manera reiterada la adopción de medidas con impacto social en situaciones excepcionales y de urgente necesidad. Dicho aval demanda la concurrencia material de una motivación explícita y razonada de la necesidad y también formal, vinculada con la urgencia que impide acudir a la tramitación ordinaria de los textos normativos.
Este real decreto-ley cumple esa doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en múltiples sentencias entre las que cabría citar la 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; la 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, la 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y la 189/2005, de 7 julio, FJ 3), entre otras muchas.
Su motivación material deriva de la necesidad de afrontar las graves consecuencias del empeoramiento de la vulnerabilidad de muchas personas arrendatarias de su vivienda habituales a consecuencia del actual escenario de paralización, pérdidas de empleos, reducciones sensibles de jornadas y salarios, etc. Y la extraordinaria y urgente necesidad forma parte del juicio político y de oportunidad que corresponde al Gobierno (nuevamente SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3).
Las medidas adoptadas se consideran, además, las necesarias con carácter imprescindible para atender a los intereses generales afectados, existiendo (STC 139/2016 de 21 julio, FJ 3), «una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan» (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo (RTC 1982, 29), FJ 3, hasta otras más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio (RTC 2014, 96), FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre (RTC 2014, 183), FJ 4).
En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de estas medidas viene justificada por la situación excepcional derivada de la crisis sanitaria y económica, de la que deriva que, con independencia de la finalización de la vigencia del estado de alarma, no se ha producido una recuperación económica que permita recuperar los niveles existentes antes del COVID-19, lo que implica el mantenimiento de graves situaciones de vulnerabilidad necesitadas de protección, tanto en el ámbito del arrendamiento de vivienda, como en relación con el carácter esencial de determinados suministros para los hogares.
La grave situación en el ámbito económico y social que están afrontando los hogares en España, y las especiales consecuencias que ello puede tener, de un modo particular, en el ámbito de la vivienda, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la adopción de las medidas propuestas, teniendo en cuenta el impacto de la crisis sanitaria y de las medidas adoptadas en el contexto del estado de alarma, y la necesidad de salvaguardar la protección de los hogares más vulnerables por un periodo de tres meses más, una vez finalizado el referido estado de alarma.
En relación con la violencia de género, la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, establece en su artículo 1 la declaración de servicio esencial de los servicios para las víctimas de violencia de género: «A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los servicios a los que se refieren los artículos 2 a 5 del mismo tendrán la consideración de servicios esenciales con los efectos previstos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sus normas de desarrollo; el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, y el resto del ordenamiento jurídico».
Esta ley tiene su origen en el Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, siendo el citado artículo 1 reproducción del artículo 1 de dicho real decreto-ley.
La violencia de género constituye una amenaza a los derechos humanos, entre ellos, la vida, la integridad física y psíquica, la salud, la seguridad y el bienestar económico y social de sus víctimas y del conjunto de la sociedad. Por ello, es preciso que en la situación actual de pandemia internacional (la Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública de carácter internacional ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional), se mantengan y desarrollen las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios destinados a su protección y asistencia, eliminando los obstáculos que puedan dificultar o imposibilitar el acceso de las víctimas a los medios habituales de asistencia integral, comunicación y denuncia de situaciones de violencia de género; o que incluso disponiendo de tales medios puedan encontrarse con que los servicios de asistencia no estén disponibles o no lo estén al nivel habitual de atención.
Estas medidas permitirán garantizar los derechos de las víctimas y en particular del derecho a la asistencia social integral contemplado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; así como el cumplimiento del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, que obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir y dar respuesta a la violencia contra las mujeres.
Por lo expuesto, los servicios públicos de información, asesoramiento, teleasistencia, asistencia social integral, acogida para víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres, incluidas las víctimas de trata con fines de explotación sexual y de explotación sexual, y el sistema de seguimiento por medios telemáticos en materia de violencia de género, deben tener la consideración de servicio esencial y esta consideración debe mantenerse tras la finalización de la vigencia del estado de alarma. Adicionalmente, se estima necesario incluir un precepto análogo al artículo 18 sobre servicios esenciales del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A todo ello responde el artículo 9 de este real decreto-ley.
El artículo 10 de este real decreto-ley modifica el artículo 8 de la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, que establece que «Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán destinar los fondos que les correspondan del Pacto de Estado contra la Violencia de Género a poner en marcha todos los proyectos o programas preventivos y asistenciales que se recogen en esta Ley, así como cualquier otro que, en el contexto del estado de alarma, tenga como finalidad garantizar la prevención, protección y la atención frente a todas las formas de violencia contra las mujeres.».
Con la modificación que articula el artículo 10 se pretende desvincular esta previsión con la vigencia del estado de alarma, a fin de garantizar que las comunidades autónomas y las entidades locales puedan seguir utilizando los fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género para desarrollar, en su respectivo ámbito competencial, los programas que sean necesarios para garantizar la prevención, asistencia y protección de las víctimas de violencia de género en el contexto específico de vulnerabilidad derivado de las medidas de contención de la pandemia internacional.
A las medidas expuestas, se añaden otras tres medidas de carácter social, la primera de ellas, relativa a la prórroga del plazo previsto en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.
Dicho artículo 1.2.b) establece, como requisito para que las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada puedan obtener la calificación de «Sociedad Laboral», que ninguno de los socios sea titular de acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social; para indicar, a continuación, como excepción, que «La sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto estarán distribuidos al cincuenta por ciento, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite establecido en este apartado».
A este respecto, hay que tener en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 15.2 de la misma ley, cuando hayan transcurrido los plazos de adaptación previstos en el citado artículo 1, el Ministerio de Trabajo y Economía Social o el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, tras la instrucción del oportuno expediente, descalificará a la sociedad como «Sociedad Laboral», ordenando su baja en el Registro de Sociedades Laborales. La descalificación como laboral conllevará la pérdida y el reintegro de los beneficios y ayudas públicas, adquiridos como consecuencia de su condición de sociedad laboral desde el momento en el que la sociedad incurra en la causa de descalificación.
Con la medida proyectada se prevé prorrogar, con carácter extraordinario, el referido plazo máximo de 36 meses, por 24 meses más, a efectos de evitar las consecuencias que comportaría la descalificación de aquellas sociedades laborales que, con motivo de la crisis económica derivada de la pandemia sanitaria, no les hubiere sido posible adaptarse a los límites establecidos legalmente en el plazo máximo de adaptación que en este momento fija la mencionada ley, en su artículo 1.2.b).
La finalidad de esta medida es que la irrupción de la crisis provocada por el COVID-19 no obstaculice la continuidad y consolidación de las sociedades laborales como fórmula empresarial clave de la economía social y de la generación de empleo, minimizando los riesgos de su pérdida de calificación y su desaparición.
Por su parte, la flexibilización temporal del uso del Fondo de educación y promoción de las cooperativas, responde también a la finalidad de paliar los efectos del COVID-19.
El artículo 56 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, regula el Fondo de educación y promoción, que según su apartado 1, «…se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:
a) La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios y valores cooperativos, o en materias específicas de su actividad societaria o laboral y demás actividades cooperativas.
b) La difusión del cooperativismo, así como la promoción de las relaciones intercooperativas.
c) La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental».
En dicho precepto se recogen los aspectos esenciales en cuanto al destino y gestión del citado Fondo, que es inembargable e irrepartible entre los socios, incluso en el caso de liquidación de la cooperativa.
Por su parte, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, establece, en su artículo 13.3, como causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, «aplicar cantidades del Fondo de Educación y Promoción a finalidades distintas de las previstas por la Ley»; y, en su artículo 19.4, en su párrafo primero, añade que «la aplicación del Fondo a finalidades distintas de las aprobadas dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13, a la consideración como ingreso del ejercicio en que aquélla se produzca del importe indebidamente aplicado».
En tal sentido, para la aplicación del Fondo de educación y promoción de las cooperativas a una finalidad distinta de la establecida legalmente - como es el caso de las proyectadas, para la dotación de liquidez para su funcionamiento o para cualquier actividad que ayude a frenar o a paliar los efectos de la crisis sanitaria del COVID-19-, de forma extraordinaria y para el periodo que resta de ejercicio presupuestario, es necesario y urgente aprobar la medida propuesta, evitando, con ello, las consecuencias de índole fiscal y presupuestaria que podrían redundar negativamente en la gestión de estas sociedades o excluirles del régimen fiscal que les corresponde, en consideración a su función social, actividades y características.
La medida permite, de manera extraordinaria y limitada en el tiempo, y siempre de acuerdo con los principios y valores y con los procedimientos de autogestión democrática que caracterizan a las cooperativas, destinar su Fondo de educación y promoción a cualquier actividad que ayude a frenar o paliar los efectos de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, bien mediante acciones propias o bien por medio de donaciones a otras entidades, públicas o privadas, o a dotar de liquidez a la cooperativa para garantizar la continuidad de su funcionamiento.
Finalmente, la necesidad de personal sanitario continuará siendo una realidad en tanto se prolongue la situación de crisis sanitaria, independientemente de que se encuentre declarado el estado de alarma, por lo que resulta imprescindible facilitar a las administraciones públicas la contratación de dicho personal. Por ello, se considera necesario y urgente mantener la vigencia de la medida relativa a la posibilidad de que los profesionales sanitarios jubilados puedan incorporarse voluntariamente a los servicios de salud de las comunidades autónomas y de las ciudades con Estatuto de autonomía, permitiendo la compatibilidad de la jubilación y el desarrollo de profesiones sanitarias sin que se vea mermada la cuantía de la pensión a percibir, con el fin de garantizar la incorporación del personal sanitario jubilado a los servicios públicos de salud.
Se trata de una medida, que fue establecida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, a la que pretenden dar continuidad los artículos 13 y 14 de este real decreto-ley, que es ampliamente respaldada tanto por distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios, como por los grupos parlamentarios, y que está teniendo un gran impacto positivo en la gestión y contención de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por lo que se considera imprescindible prolongarla en el tiempo mientras dure la crisis sanitaria, con independencia de la vigencia o no del estado de alarma.
Por último, en otro orden de cosas, como se adelantaba al comienzo de esta Exposición de Motivos, ante la expiración de la vigencia del estado de alarma, si bien las autoridades sanitarias disponen de competencias para adoptar medidas excepcionales a fin de prevenir, contener y limitar la crisis sanitaria derivada de la pandemia, previstas en la legislación ordinaria, no es menos cierto que cuando se trate de medidas restrictivas de derechos fundamentales, estas han de ser objeto de autorización o ratificación judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Dicha ley fue modificada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, con objeto de atribuir a las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias, de ámbito estatal o distinto al estatal, respectivamente, consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.
En el ejercicio de esa competencia, las Salas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia que se han tenido que pronunciar en el seno de los procedimientos de ratificación o autorización de esas medidas sanitarias han seguido, en ocasiones, una diferente interpretación del marco sanitario estatal aplicable, alcanzando posturas divergentes sobre si el mismo podía servir como título habilitante de las restricciones y limitaciones de derechos fundamentales impuestas por las autoridades sanitarias autonómicas en las medidas adoptadas, en ejercicio de competencias propias, con carácter colectivo y general para luchar contra la pandemia.
La adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales justificadas por la acción de las Administraciones Públicas para combatir la pandemia del coronavirus dirigidas a la ciudadanía, deben ser objeto de autorización o ratificación judicial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8, 11.1 i) y 122 quater de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según redacción dada por la disposición final segunda de la citada Ley 3/2020, de 18 de septiembre.
A este respecto, el artículo 15 de este real decreto-ley introduce una modificación a la Ley 29/1998, de 13 de julio, al objeto de modificar la regulación del recurso de casación en el siguiente sentido: con esta reforma del recurso de casación se persigue el objetivo de posibilitar que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo pueda entrar a conocer sobre los autos adoptados por las referidas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional en esta materia y pueda, además, fijar doctrina legal, con intervención de las administraciones públicas autonómica y estatal, además de la del Ministerio Fiscal, sobre el alcance de la legislación sanitaria en relación con las limitaciones o restricciones de derechos fundamentales de los ciudadanos impuestas por las autoridades sanitarias, y todo ello en un plazo muy breve de tiempo, que es lo que requiere una situación sanitaria tan grave y extraordinaria como la que obliga a esas autoridades a tener que adoptar esta clase de medidas y para la que no resultan eficaces los dilatados plazos que precisa el recurso de casación ordinario.
No obstante, la introducción del recurso de casación frente a dichos autos no alcanzará la finalidad perseguida de uniformar doctrina, si no se introducen mecanismos legales que garanticen la celeridad de dicho recurso de casación, de modo que, el control mediante sentencia del Tribunal Supremo surta eficacia al producirse con inmediatez a la decisión jurisdiccional de instancia.
Para ello es preciso introducir unas normas especiales de procedimiento inspiradas por los principios de preferencia y sumariedad. En consecuencia, es necesario que dicho recurso de casación no exija recurso de reposición previo (a diferencia del resto de recursos de casación contra autos), que no opere el instituto de la declaración de caducidad y que el procedimiento se tramite de forma sumaria y preferente, incorporando la admisión del recurso al enjuiciamiento del mismo sin diferenciar, como sucede ahora con el recurso de casación contra autos (y también sentencias), entre la fase de admisión y la fase de enjuiciamiento.
Ante la inminente finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y prorrogado tras el acuerdo del Congreso de los Diputados de 27 de octubre de 2020 mediante el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, resulta ineludible y urgente abordar la reforma del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a fin de evitar que la situación jurídica descrita en los párrafos precedentes vuelva a producirse, pues los efectos adversos de la pandemia sobre la salud de los ciudadanos persisten y, una vez decaiga el estado de alarma, las autoridades sanitarias podrán seguir precisando para combatirlo de la adopción de medidas urgentes y necesarias para la salud pública que, en el caso de que restrinjan o limiten derechos fundamentales de los ciudadanos, requerirán de la preceptiva autorización o ratificación judicial por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.
Es imprescindible, por tanto, que, en el momento de expiración de la vigencia del estado de alarma, el sistema procesal previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuente con un mecanismo idóneo que permita a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo resolver las dudas y divergencias que, sobre la interpretación y aplicación del marco normativo estatal, se puedan generar en los procedimientos de autorización y ratificación judicial de las medidas sanitarias.
La modificación del recurso de casación prevista en este real decreto-ley no puede ser aprobada mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, finalizado el estado de alarma y hasta la aprobación de tales reformas legislativas, las distintas interpretaciones y aproximaciones judiciales al marco sanitario estatal aplicable se seguirán produciendo, sin posibilidad de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo pueda entrar a conocer de las mismas y pueda fijar jurisprudencia sobre las cuestiones suscitadas en los procedimientos de autorización y ratificación judicial de las medidas sanitarias restrictivas o limitativas de derechos fundamentales.
Ello explica la extraordinaria y urgente necesidad de acometer con inmediatez una modificación de la actual regulación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que introduzca la posibilidad de interponer, contra los autos recaídos en dichos procedimientos, un recurso de casación extremadamente ágil y de tramitación preferente, que permita a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo pronunciarse con gran celeridad en esta materia y posibilite la aplicación uniforme de dicho marco normativo en todo el territorio nacional.
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