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Mediante su sentencia de 3 de marzo de 2020, Google Ireland (C-482/18), la Gran Sala del Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de la libre prestación de servicios recogido en el artículo 56 TFUE no se opone a la normativa húngara que somete a los prestadores de servicios publicitarios establecidos en otro Estado miembro a una obligación de información, a efectos de su sujeción al impuesto húngaro sobre la publicidad. Ello es así pese a que los prestadores de tales servicios establecidos en Hungría están exentos de dicha obligación por estar sometidos a obligaciones de información o de registro en virtud de su sujeción a cualquier otro impuesto aplicable en el territorio húngaro. En cambio, el Tribunal de Justicia ha señalado que el principio anteriormente citado se opone a la normativa húngara en virtud de la cual a dichos prestadores, que no hayan cumplido la obligación de información, se les imponen, en unos cuantos días, diversas multas que pueden ascender a varios millones de euros, sin que la autoridad competente, antes de adoptar la resolución en la que se establece definitivamente el importe acumulado de esas multas, conceda a los referidos prestadores el tiempo necesario para cumplir sus obligaciones, les dé la oportunidad de presentar sus observaciones, ni examine ella misma la gravedad de la infracción. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que el importe de la multa que se impondría a un prestador de servicios publicitarios establecido en Hungría que haya incumplido una obligación de información o de registro similar conculcando disposiciones generales de la normativa tributaria nacional es notablemente inferior y no se incrementa, en caso de incumplimiento continuo de tal obligación, ni en las mismas proporciones ni necesariamente en plazos tan breves.
En el presente caso, Google Ireland una sociedad irlandesa que ejercía una actividad sujeta al impuesto húngaro sobre la publicidad, incumplió su obligación de información en relación con dicho impuesto. Con arreglo al régimen sancionador relacionado con el impuesto sobre la publicidad, se impuso a Google Ireland, en un primer momento, una multa de diez millones de forintos húngaros (HUF) (unos 31 000 euros) y, posteriormente, en el espacio de unos cuantos días, unas multas adicionales cuyo importe total ascendía a mil millones de HUF (unos 3,1 millones de euros). Esta cantidad correspondía al importe máximo previsto en la normativa húngara para las multas impuestas por irregularidades en relación con el impuesto en cuestión. Google Ireland cuestiona, ante el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Budapest, Hungría), la compatibilidad con el Derecho de la Unión, por un lado, de la obligación de información de los prestadores de servicios publicitarios extranjeros y, por otro, del régimen sancionador relacionado con el impuesto sobre la publicidad. Dicho tribunal solicita al Tribunal de Justicia que zanje estas cuestiones.
El Tribunal de Justicia ha recordado que el principio de la libre prestación de servicios prohíbe toda normativa nacional que dificulte más la prestación de servicios entre los Estados miembros que la puramente interna en un Estado miembro. Dicho principio exige, por lo tanto, la supresión de cualquier restricción a la libre prestación de servicios impuesta por el hecho de que quien los presta se encuentre establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se efectúa la prestación. No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que esta prohibición no abarca las medidas cuyo único efecto sea generar costes adicionales para la prestación considerada y que afecten del mismo modo a la prestación de servicios entre Estados miembros y a la interna en un Estado miembro.
El Tribunal de Justicia ha señalado que la obligación de información en el presente caso no condiciona el ejercicio de la actividad de difusión publicitaria en el territorio húngaro y que dicha obligación se impone con independencia del lugar de establecimiento de todos esos prestadores. Esta formalidad administrativa no constituye, como tal, un obstáculo a la libre prestación de servicios.
En efecto, en el presente caso, no se ha podido detectar ninguna diferencia de trato que pueda suponer una restricción a la libre prestación de servicios, ya que todo prestador está exento de la obligación de información si ya se ha dado de alta o se ha registrado ante la Administración tributaria en virtud de cualquier otro impuesto directo o indirecto exigido en Hungría. Esta exención no tiene efecto disuasorio, sino que evita que los prestadores ya registrados realicen una formalidad inútil.
Por lo que respecta a las sanciones en materia tributaria, el Tribunal de Justicia ha recordado que si bien los regímenes sancionadores en materia tributaria, a falta de armonización a escala de la Unión, son competencia de los Estados miembros, tales regímenes no pueden tener como efecto minar las libertades previstas en el Tratado FUE.
En este contexto, el Tribunal de Justicia ha examinado si las sanciones que acompañan la no realización de la declaración prevista en la ley nacional controvertida en el presente caso son contrarias a la libre prestación de servicios que se garantiza en el artículo 56 TFUE. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, desde un punto de vista formal, el régimen sancionador en cuestión se aplica indistintamente a todos los sujetos pasivos que incumplen su obligación de información, con independencia del Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos. Sin embargo, solo los no residentes fiscalmente en Hungría están realmente expuestos a la imposición de dichas sanciones.
Es cierto que los prestadores de servicios publicitarios establecidos en Hungría pueden ser sancionados por incumplir obligaciones similares de información y de registro a las que están sujetos en virtud de las disposiciones generales de la normativa tributaria nacional. Sin embargo, el régimen sancionador relacionado con la Ley relativa al impuesto sobre la publicidad permite imponer multas de importe notablemente superior al de las multas previstas en caso de incumplimiento, por un prestador de servicios publicitarios establecido en Hungría, de su obligación de registro. Además, ni los importes ni los plazos de este último régimen son tan rigurosos como los aplicables en el marco de las sanciones previstas en la Ley relativa al impuesto sobre la publicidad.
El Tribunal de Justicia concluye que esta diferencia de trato, que declara desproporcionada y, por lo tanto, injustificada, constituye una restricción a la libre prestación de servicios prohibida en el artículo 56 TFUE.
[TJUE] [Contencioso-Advo]
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