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En la sentencia X (Orden de detención europea — Doble tipificación) (C-717/18), dictada el 3 de marzo de 2020, la Gran Sala del Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea 1 (en lo sucesivo, «Decisión Marco») exige que, para comprobar si el delito por el que se ha emitido una orden de detención europea se castiga en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se define en el Derecho de dicho Estado miembro, la autoridad judicial de ejecución debe atender al Derecho de ese Estado miembro en su versión aplicable a los hechos que dieron lugar al asunto en el que se ha emitido la orden de detención europea, y no en su versión vigente en el momento de la emisión de dicha orden de detención. Esta comprobación resulta necesaria, ya que, a tenor de la citada disposición, la ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas en relación con determinados delitos castigados con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años no puede someterse al control de la doble tipificación de los hechos, es decir, al requisito de que dichos delitos estén igualmente castigados por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
En 2017, la Audiencia Nacional condenó a X, en particular, por una serie de hechos cometidos en 2012 y en 2013, constitutivos del delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas del terrorismo, tipificado en el artículo 578 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. De este modo, le impuso la pena máxima de prisión de dos años prevista en esa versión de la disposición penal española. No obstante, en 2015 se modificó esa disposición, estableciéndose una pena de prisión de un máximo de tres años.
Dado que X se había ido de España a Bélgica, la Audiencia Nacional emitió, en 2018, una orden de detención europea contra este por un delito de «terrorismo», que figura en la lista de delitos a los que se aplica la supresión del control de la doble tipificación de los hechos. El hof van beroep te Gent (Tribunal de Apelación de Gante, Bélgica), que conoce del recurso de apelación en el marco del procedimiento de ejecución de dicha orden de detención, decidió presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia debido a las dudas que alberga acerca de la versión del artículo 578 del Código Penal a la que debe atenderse (la aplicable a los hechos del litigio principal o la vigente en la fecha de emisión de la orden de detención europea) para comprobar si en el presente asunto se cumple el requisito relativo al umbral de una pena privativa de libertad de un máximo de al menos tres años. En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha señalado que el tenor del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco no especifica a qué versión del Derecho del Estado miembro emisor ha de atenderse cuando ese Derecho haya experimentado modificaciones entre la fecha de los hechos en cuestión y la fecha de emisión, o incluso de ejecución, de la orden de detención europea. En particular, el hecho de que se emplee el presente de indicativo en dicha disposición no permite concluir que la versión a la que debe atenderse sea la vigente en el momento de la emisión de dicha orden de detención.
A continuación, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe esta disposición, el Tribunal de Justicia ha indicado que el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco establece, en particular, que se podrá dictar una orden de detención europea cuando se trate de condenas cuya duración no sea inferior a cuatro meses. Pues bien, ese umbral mínimo solo puede referirse a la pena concretamente impuesta en la resolución condenatoria de conformidad con el Derecho del Estado miembro emisor aplicable a los hechos que dieron lugar a esa resolución, y no a la pena que podría haberse impuesto en virtud del Derecho de ese Estado miembro aplicable en la fecha de emisión de esa orden de detención. No puede ser de otro modo en el caso de la ejecución de una orden de detención europea en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco. En efecto, la interpretación que propugna que la autoridad judicial de ejecución debería atender al Derecho del Estado miembro emisor aplicable en una fecha diferente en función de que compruebe si la orden de detención europea puede emitirse de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicha Decisión Marco o si esa orden de detención debe ejecutarse sin control de la doble tipificación de los hechos con arreglo al artículo 2, apartado 2, de dicha Decisión Marco menoscabaría la aplicación coherente de esas dos disposiciones.
Además, la interpretación según la cual la versión del Derecho del Estado miembro emisor a la que debe atenderse es la aplicable a los hechos en cuestión se ve corroborada por el artículo 8 de la Decisión Marco. Esta disposición establece, en particular, que la orden de detención europea contendrá la información relativa a la pena dictada o la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor, información que deberá establecerse de conformidad con el formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco. De dicho formulario se desprende que esta información se refiere a la pena «impuesta», de modo que esta pena es la que, según el caso, puede ser impuesta o se ha impuesto concretamente en la resolución condenatoria y, por tanto, la que resulta de la versión del Derecho del Estado miembro emisor aplicable a los hechos en cuestión.
El Tribunal de Justicia también ha señalado que esta interpretación del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco se ve corroborada por la finalidad de esta, a saber, facilitar y acelerar la cooperación judicial a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal. Por lo tanto, la autoridad judicial de ejecución debe poder basarse en la información relativa a la duración de la pena que figure en la propia orden de detención europea. Exigir a dicha autoridad que compruebe si el Derecho del Estado miembro emisor aplicable a los hechos en cuestión no ha sido modificado después de la fecha en que se cometieron, por una parte, sería contrario a la finalidad de la Decisión Marco y, por otra, sería contrario al principio de seguridad jurídica, dadas las dificultades que dicha autoridad podría encontrar para identificar las diferentes versiones eventualmente pertinentes de ese Derecho.
Por último, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el hecho de que el delito en cuestión no pueda dar lugar a la entrega sin control de la doble tipificación de los hechos con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco no significa que deba denegarse la ejecución de la orden de detención europea. En efecto, incumbe a la autoridad judicial de ejecución examinar el criterio de la doble tipificación de los hechos enunciado en el artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco en lo que respecta a ese delito.
[TJUE] [Penal]
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