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El día 21 de enero de 2015 se otorgó en Sevilla escritura pública de extinción de condominio con subrogación hipotecaria, en la que se refleja que D. Tomás y doña Rosa, propietarios por mitades indivisas del pleno dominio de una vivienda sita en Sanlúcar la Mayor que valoran en 118.096,53 euros, y que les pertenece en la indicada proporción y carácter, por título de compra formalizada en escritura pública autorizada en Sevilla el día 26 de mayo de 2011, no queriendo continuar en el proindiviso proceden a extinguir el condómino sobre la indicada vivienda. Siendo indivisible la finca objeto de la extinción de la comunidad y de conformidad con el artículo 1062 del Código Civil, acuerdan que en pago de la correspondiente cuota en la liquidación de la comunidad se adjudique el pleno dominio de dicha finca, en su totalidad, a doña Rosa, no teniendo don Tomás nada que reclamar. Como consecuencia de dicho pacto, doña Rosa se subroga, con carácter no novatorio, en el prestamos hipotecario que grava la finca por importe de 118.096,53 euros. El 10 de febrero de 2015 se presentó la correspondiente autoliquidación. No se ingresó ninguna cantidad por considerar que la operación está sujeta pero exenta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en lo sucesivo TRITPyAJD), y, por tanto, no sujeta a la cuota gradual del impuesto sobre actos jurídicos documentados. Consta en el expediente el resultado de la comprobación realizada, que lleva fecha de 27 de mayo de 2015, siendo el valor comprobado 251.823,57 euros.
El Supremo estima el recurso.
[TS] [Contencioso-Advo]
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