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El día 25 de mayo de 2012 se otorgó una escritura de compraventa ante Notario figurando don Pablo como transmitente y los cónyuges don Jose Enrique y doña Adelaida como adquirentes de la vivienda sita en PLAZA000 núm. NUM002 , NUM003 NUM004 . de Madrid.
El día 22 de junio de 2012 se ingresó el importe de la correspondiente declaración-autoliquidación por el IIVTNU relativa a la transmisión anterior, consignando en ella lo siguiente: un valor catastral del suelo de 521.226,99 euros en el momento del devengo, el 31 de diciembre de 1979 como fecha de adquisición del inmueble por el transmitente, un periodo impositivo de 20 años y un porcentaje de incremento de 60 por 100, resultando un importe a ingresar de 54.426,54 euros.
El día 5 de marzo de 2013 el interesado presentó una solicitud de rectificación de la autoliquidación anterior y de devolución de ingresos indebidos. El día 3 de abril de 2013 se emitió una resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid desestimatoria de la citada solicitud de rectificación, aprobando la liquidación definitiva por importe 54.426,54 euros, e indicando que "toda vez que dicha cantidad fue ingresada el 22 junio de 2012 mediante autoliquidación, procede el archivo de las actuaciones".
El día 10 de mayo de 2013 se interpuso reclamación económico-administrativa contra la citada resolución. En su escrito de interposición el reclamante argumenta, en síntesis, que tal y como ha puesto de manifiesto la sentencia núm. 366/2010, de 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, de Cuenca (confirmada por la sentencia núm. 85/2012, de 17 de abril de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ), el cálculo de la plusvalía por parte del Ayuntamiento es erróneo, pues no determina la plusvalía generada durante el periodo de tenencia del bien. Alega que la fórmula matemática empleada para calcular la base liquidable de la liquidación definitiva aprobada a efectos del IIVTNU por la transmisión efectuada, refleja el posible incremento del valor del suelo en años venideros y no en los años pasados, ya que se aplica dicho incremento sobre el valor final. Por ello, propone la aplicación de la denominada "fórmula Cuenca" que arroja que de la transmisión efectuada resultaría el importe de 20.409,96 euros que el reclamante considera ingresado en exceso y cuya devolución solicita.
Mediante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid de fecha 21 de marzo de 2004, se desestimó la reclamación económico-administrativa instada contra la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid de 3 de abril de 2013.
Frente a dicha resolución desestimatoria interpuso recurso contencioso administrativo D. Pablo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 30 de Madrid. El Juzgado, alineándose con las sentencias que se decantan por la denominada tesis maximalista a la hora de interpretar la STC 59/2017, de 11 de mayo , concluye que la liquidación debe ser anulada, sin entrar a valorar la aplicación de la fórmula alternativa propuesta por el sujeto pasivo, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico, cuyo resultado no puede reexaminar, y solicitada la devolución de la cantidad que se estima excesiva en la liquidación cuestionada no cabe sino limitar el pronunciamiento a esa petición.
El Supremo estima el recurso de la Comunidad de Madrid
[TS] [Contencioso-Advo]
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