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En respuesta a la crisis migratoria que padeció Europa en el verano de 2015, el Consejo de la Unión Europea adoptó dos Decisiones con el fin de ayudar a Italia y a Grecia a hacer frente a la afluencia masiva de migrantes (en lo sucesivo, «Decisiones de Reubicación»). Ambas Decisiones establecían dispositivos detallados para la reubicación de, respectivamente, 40 000 y 120 000 solicitantes de protección internacional.
Eslovaquia y Hungría impugnaron sin éxito la legalidad de una de esas Decisiones. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, el Tribunal de Justicia desestimó sus recursos y declaró, entre otros extremos, que dicho mecanismo contribuía de forma efectiva a que Grecia e Italia (en lo sucesivo, «Estados miembros de primera línea») pudiesen hacer frente a las consecuencias de la crisis migratoria de 2015, y que era tanto necesario como proporcionado.
En diciembre de 2017, la Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia sendos recursos por incumplimiento contra tres Estados miembros: Polonia (asunto C‑715/17), Hungría (asunto C‑718/17) y la República Checa (asunto C‑719/17). En estos procedimientos paralelos, la Comisión alega que los tres Estados miembros demandados han incumplido sus obligaciones derivadas del artículo 5, apartado 2, de las Decisiones de Reubicación, consistentes en comprometerse a admitir un determinado número de solicitantes de protección internacional en su territorio, y que, por consiguiente, también han incumplido sus obligaciones derivadas del artículo 5, apartados 4 a 11, de dichas Decisiones, de asistir a Italia y a Grecia mediante la reubicación de solicitantes en sus respectivos territorios para proceder en ellos a evaluar en cuanto al fondo las solicitudes individuales.
En sus conclusiones presentadas en el día de hoy, la Abogada General Eleanor Sharpston examina, en primer lugar, la alegación de que el cumplimiento de las Decisiones de Reubicación habría impedido a los Estados miembros demandados ejercer sus responsabilidades en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, cuestiones que son de su exclusiva competencia en virtud del artículo 72 TFUE. La Abogada General recuerda que, de conformidad con las Decisiones de Reubicación, «la seguridad nacional y el orden público deben tenerse en cuenta durante todo el procedimiento de reubicación, hasta que se proceda al traslado del solicitante», y que esas Decisiones reservaban expresamente a favor de los Estados miembros el derecho a rehusar la reubicación de un solicitante en su territorio, si bien sólo cuando existieran motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad nacional o el orden público. Si este mecanismo «era ineficaz, porque obligaba a los Estados miembros a controlar a numerosas personas en un corto período de tiempo», esas dificultades de orden práctico no resultan inherentes al mencionado mecanismo y deben, en su caso, resolverse con un espíritu de cooperación y de confianza mutua entre las autoridades de los Estados miembros beneficiarios de la reubicación y las autoridades de los Estados miembros de reubicación. Este espíritu de confianza mutua y de cooperación debe prevalecer en el marco de la aplicación del procedimiento de reubicación. Por consiguiente, habría sido perfectamente posible para los tres Estados miembros demandados preservar la seguridad y el bienestar de sus ciudadanos mediante la negativa (sobre la base de las propias Decisiones de Reubicación) a admitir a determinados solicitantes, con lo cual habrían ejercido «las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior». Además, el Derecho derivado de la Unión perteneciente al acervo jurídico en materia de asilo establece un marco legislativo adecuado que permite solventar las legítimas preocupaciones que pueda albergar un Estado miembro en materia de seguridad nacional, orden público o de protección de la comunidad frente a un determinado solicitante de protección internacional. La Abogada General considera, por lo tanto, que el propio Derecho de la Unión proporciona al Estado miembro los medios adecuados para proteger sus intereses legítimos en materia de seguridad nacional o de orden público respecto a un determinado solicitante dentro del marco de sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión. Sin embargo, el Derecho de la Unión no permite a un Estado miembro ignorar sin más dichas obligaciones. Asimismo, el interés legítimo de los Estados miembros en preservar su cohesión social y cultural puede defenderse eficazmente por otros medios menos restrictivos que la negativa unilateral y absoluta a cumplir con sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión.
En segundo lugar, la Abogada General rechaza la alegación de que los riesgos inherentes a la tramitación de un número elevado de solicitudes eximieran a los tres Estados miembros demandados de su obligación legal de participar en los dispositivos establecidos por las Decisiones de Reubicación. La Abogada General subraya que la normativa aplicable (las Decisiones de Reubicación) establecían un mecanismo adecuado para afrontar la compleja problemática y la logística que implica la reubicación de un número muy elevado de solicitantes de protección internacional desde los Estados miembros de primera línea a otros Estados miembros. Por lo tanto, no es razonable afirmar que las Decisiones fueran en sí mismas «disfuncionales». Ante una clara situación de emergencia, era responsabilidad tanto de los Estados miembros de primera línea como de los potenciales Estados miembros de reubicación lograr que ese mecanismo funcionara correctamente, de manera que pudiera llevarse a cabo un número suficiente de reubicaciones para aliviar la presión intolerable que sufrían los Estados miembros de primera línea. En esto consiste precisamente la solidaridad. La Abogada General añade que ha quedado acreditado mediante determinados informes sobre la ejecución de las Decisiones de Reubicación que otros Estados miembros que tuvieron dificultades para cumplir con sus obligaciones de reubicación solicitaron y obtuvieron suspensiones temporales de las obligaciones que les imponían dichas Decisiones. Por consiguiente, si los tres Estados miembros demandados se enfrentaron realmente a dificultades significativas, ése habría sido claramente el camino que deberían haber seguido para respetar el principio de solidaridad ―en vez de optar unilateralmente por no cumplir con las Decisiones de Reubicación.
En sus observaciones finales, la Abogada General aborda tres importantes aspectos del ordenamiento jurídico de la Unión: el Estado de Derecho, el deber de cooperación leal y el principio de solidaridad. Destaca que el respeto del Estado de Derecho implica el cumplimiento de las obligaciones legales que incumben a cada uno. Desobedecer esas obligaciones porque resulten inoportunas o impopulares en un caso concreto constituye un paso peligroso hacia el desmoronamiento de la sociedad ordenada y estructurada gobernada por el Estado de Derecho. El mal ejemplo es especialmente perjudicial cuando lo da un Estado miembro. Por otro lado, bajo el principio de cooperación leal, cada Estado miembro tiene derecho a confiar en que los demás Estados miembros cumplirán con sus obligaciones con la diligencia debida. Por último, la Abogada General observa que el principio de solidaridad implica necesariamente aceptar en ocasiones un reparto de las cargas.
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