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Como ya se ha enunciado, para los contribuyentes, la valoración catastral de la finca debía responder a su valor real de mercado y no a la calificación urbanística que constaba en el propio Catastro y que, resultaba contraria a la
sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 , por cuanto la finca en cuestión no podía ser considerada catastralmente como urbana desde el momento que el plan la clasificaba como
En este contexto, será necesario indagar las relaciones entre urbanismo, catastro y tributos locales, que no siempre se manifiestan en un escenario armónico. En efecto, por muy deseable que sea, la máxima convergencia entre estas disciplinas, el catastro (competencia estatal) tiene una "vida propia" con relación a la clasificación urbanística de los terrenos (competencia municipal y autonómica), especialmente tras la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que modificó el TRLCI.
La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación consiste en determinar -según el Auto de admisión- si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.
El Supremo estima parcialmente el recurso del Ayuntamiento y fija doctrina jurisprudencial.
[TS] [Contencioso-Advo]
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