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El presente recurso de casación se interpuso contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda ), recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 492/2014, interpuesto contra la Resolución de 18 de marzo de 2014, del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 24 de febrero de 2011. que desestimó acumuladamente las reclamaciones económico administrativas interpuestas por los recurrentes como herederos de Don Héctor , en relación a los acuerdos liquidatorios dictados por la Oficina liquidadora de Sant Cugat del Vallès por importe, la de mayor cuantía de 297.659'78€.
El día 2 de julio de 2000, falleció Don Héctor , habiendo otorgado testamento en fecha 23 de mayo de 1966, instituyendo como heredera universal a su esposa Doña Miriam y legando a sus hijos o estirpe de los mismos la legítima correspondiente. El caudal hereditario estaba conformado por distintos bienes, entre los que figuraba la vivienda habitual del causante y el negocio de farmacia que regentaba en la localidad de Sant Cugat, siendo objeto ambos de la reducción del 95% de la base imponible prevista en el artículo 29 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones . A partir de lo anterior, los sujetos pasivos del impuesto calcularon las cuotas tributarias a ingresar aplicando el principio de neutralidad de las particiones hereditarias previsto en el artículo 27.1 de la Ley 29/1987 , sin embargo, la Oficina liquidadora del impuesto giró nuevas liquidaciones al entender que no cabía aplicar el principio de neutralidad a todos los interesados cualesquiera que fueren las particiones y adjudicaciones producidas, sino que debía considerarse beneficiario de la reducción únicamente al heredero o legatario que resultó adjudicatario efectivo del bien beneficiado, en aplicación del Decret 356/1999, de 30 de noviembre, circunstancia que concurre con uno de los hijos del causante, concretamente con D. José al adquirir la plena propiedad de la oficina de farmacia sita en calle xx, de Sant Cugat del Vallés, valorada en 1.202.024'21€. Al ser dicha adjudicación superior al importe de la legítima que le correspondía, dicho legatario tuvo que abonar el exceso, constituido por la cantidad de 1.118.618'61€, a la heredera, en el plazo de 15 días.
El Supremo desestima el recurso.
[TS] [Contencioso-Advo]
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