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En Bélgica y en la República Checa, a un nacional costamarfileño y a otro congoleño, así como a un individuo de origen checheno, titulares o solicitantes del estatuto de refugiado según cada caso, se les revocó este estatuto o se les denegó la concesión del mismo, respectivamente, sobre la base de las disposiciones de la Directiva sobre los refugiados que permiten la adopción de esas medidas contra aquellas personas que representen un peligro para la seguridad o, al haber sido condenadas por un delito de especial gravedad, para la comunidad del Estado miembro de acogida. Estos sujetos han impugnado la revocación o la denegación de la concesión del estatuto de refugiado, respectivamente, ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) y el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), los cuales albergan dudas acerca de la conformidad de esas disposiciones de la Directiva con la Convención de Ginebra.
Los órganos jurisdiccionales citados subrayan que, si bien la Convención de Ginebra permite expulsar y devolver a los nacionales extranjeros y a los apátridas por los mencionados motivos, no contempla la pérdida de la condición de refugiado. En este contexto, se preguntan si las disposiciones de la Directiva que permiten a los Estados miembros revocar o denegar la concesión del estatuto de refugiado por los referidos motivos podrían contener un motivo de cesación o de exclusión no recogido en la Convención de Ginebra. En estas circunstancias, preguntan al Tribunal de Justicia si esas disposiciones son válidas a la luz de las normas de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE («Carta») y del TFUE en virtud de las cuales la política de asilo de la UE debe respetar la Convención de Ginebra.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala para empezar que, aunque la Directiva establece un sistema de protección de los refugiados específico de la UE, se fundamenta en la Convención de Ginebra y tiene por finalidad que esta última se respete plenamente.
En este contexto, el Tribunal de Justicia precisa que, mientras un nacional de un país no miembro de la UE o un apátrida tenga temores fundados a ser perseguido en su país de origen o de residencia, esa persona debe tener la consideración de refugiado en el sentido de la Directiva y de la Convención de Ginebra, con independencia de que se le haya concedido o no formalmente el estatuto de refugiado. El Tribunal de Justicia señala a este respecto que el estatuto de refugiado aparece definido en la Directiva como el reconocimiento por un Estado miembro de la condición de refugiado y que este acto de reconocimiento tiene carácter puramente declaratorio, no constitutivo, de dicha condición.
En relación con ello, el Tribunal de Justicia observa que el reconocimiento formal de la condición de refugiado implica que el refugiado de que se trate disponga del conjunto de los derechos y prestaciones que la Directiva asocia a este tipo de protección internacional, entre los cuales figuran tanto derechos equivalentes a los recogidos en la Convención de Ginebra como derechos más protectores que dimanan directamente de la Directiva y no encuentran equivalente en la Convención.
El Tribunal de Justicia señala seguidamente que los motivos de revocación y de denegación contemplados en la Directiva se corresponden con los motivos establecidos en la Convención de Ginebra que permiten la devolución de un refugiado. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que, mientras que, en los supuestos en que concurren los requisitos que permiten invocar los citados motivos, la Convención de Ginebra puede privar al refugiado del beneficio del principio de no devolución a un país en el que peligre su vida o su libertad, la Directiva debe interpretarse y aplicarse dentro del respeto de los derechos garantizados por la Carta que excluyen la posibilidad de proceder a una devolución a un país de estas características. En efecto, la Carta prohíbe en términos absolutos la tortura y las penas y los tratos inhumanos o degradantes, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate, así como su expulsión a un Estado donde exista un riesgo serio de que sea sometida a esos tratos.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que, en la medida en que, con la finalidad de garantizar la protección de la seguridad y de la comunidad del Estado miembro de acogida, la Directiva prevé la posibilidad de que éste revoque o deniegue la concesión del estatuto de refugiado, mientras que la Convención de Ginebra permite, por los mismos motivos, devolver a un refugiado a un Estado donde peligre su vida o su libertad, el Derecho de la UE concede a los refugiados de que se trata una protección internacional más amplia que la garantizada por dicha Convención.
El Tribunal de Justicia estima asimismo que la revocación del estatuto de refugiado o la denegación de su concesión no tienen por efecto que la persona que alberga temores fundados a ser perseguida en su país de origen pierda la condición de refugiado. En consecuencia, aunque esa persona no pueda disfrutar o deje de disfrutar del conjunto de derechos y prestaciones que la Directiva reserva a los titulares del estatuto de refugiado, disfruta o sigue disfrutando de una serie de derechos contemplados en la Convención de Ginebra. El Tribunal de Justicia precisa al respecto que una persona que tiene la condición de refugiado debe disponer imperativamente de los derechos consagrados por la Convención de Ginebra a los que hace expresa referencia la Directiva en el contexto de la revocación y de la denegación del estatuto de refugiado por los motivos mencionados, así como de los derechos previstos por dicha Convención cuyo goce no exija una residencia legal, sino la mera presencia física del refugiado en el territorio del Estado de acogida.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia concluye que las disposiciones en cuestión de la Directiva son conformes con la Convención de Ginebra y con las normas de la Carta y del TFUE que obligan a respetar esta Convención. De ello se sigue que debe considerarse que esas disposiciones son válidas.
Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9)
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], que entró en vigor el 22 de abril de 1954, en su versión completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967.
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