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El 3 de abril de 2018 entró en vigor la nueva Ley polaca del Tribunal Supremo (en lo sucesivo, «Ley del Tribunal Supremo»), en virtud de la cual se reduce la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo a 65 años. El nuevo límite de edad es aplicable desde la entrada en vigor de esta ley e incluye a los jueces del referido tribunal nombrados antes de esa fecha. Los jueces del Tribunal Supremo pueden continuar en el ejercicio de sus funciones judiciales una vez cumplidos los 65 años de edad, pero para ello deben presentar una declaración en la que manifiesten su deseo de continuar en el ejercicio de sus funciones, junto con un certificado médico que acredite que su estado de salud les permite desempeñar el cargo, y el Presidente de la República de Polonia debe prestar su consentimiento.
Por lo tanto, de conformidad con esta ley, se obligaba a los jueces del Tribunal Supremo en activo que hubiesen cumplido 65 años antes de que entrase en vigor la ley o, como muy tarde, el 3 de julio de 2018, a jubilarse el 4 de julio de 2018, a menos que hubieran presentado antes del 3 de mayo de 2018 inclusive la declaración y el certificado mencionados y que el Presidente de la República de Polonia les hubiera concedido autorización para continuar en su puesto en el Tribunal Supremo.
El 2 de octubre de 2018 la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia. La Comisión considera que Polonia ha violado el Derecho de la Unión, en primer lugar, al reducir la edad de jubilación y aplicar esta nueva edad de jubilación a los jueces nombrados al Tribunal Supremo antes del 3 de abril de 2018 inclusive y, en segundo lugar, al atribuir al Presidente de la República de Polonia la facultad discrecional de prorrogar la función judicial en activo de los jueces del Tribunal Supremo.
Mediante auto de 15 de noviembre de 2018, el Presidente del Tribunal de Justicia accedió a la solicitud de la Comisión de que este recurso se tramitara por el procedimiento acelerado.
Por otra parte, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que, a la espera de que se dictara la sentencia, ordenara a Polonia adoptar las siguientes medidas provisionales: 1) suspender la aplicación de las disposiciones de la legislación nacional relativas a la reducción de la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo; 2) tomar todas las medidas necesarias para que los jueces del Tribunal Supremo afectados por las disposiciones controvertidas pudiesen continuar ejerciendo sus funciones en los mismos puestos y disfrutando de los mismos derechos y condiciones de empleo que los que gozaban antes de que entrase en vigor la Ley del Tribunal Supremo; 3) abstenerse de adoptar cualquier medida dirigida al nombramiento de jueces del Tribunal Supremo en sustitución de los afectados por dichas disposiciones, así como cualquier medida en relación con el nombramiento de un nuevo Presidente Primero del mismo o con la designación de la persona encargada de dirigir el Tribunal Supremo en lugar del Presidente Primero hasta el nombramiento de su sustituto, y 4) comunicar a la Comisión dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto del Tribunal de Justicia, y después con regularidad mensual, todas las medidas que adoptase o que proyectara adoptar con el fin de acatar plenamente ese auto.
Mediante auto de 17 de diciembre de 2018, el Tribunal de Justicia estimó en su integridad todas esas pretensiones de la Comisión hasta que se dictara sentencia definitiva en el presente asunto.
La Comisión subrayó en la vista que, aunque las disposiciones de la Ley del Tribunal Supremo controvertidas en el presente procedimiento han sido modificadas mediante la Ley de 21 de noviembre de 2018, no está claro que ésta subsane las infracciones del Derecho de la Unión imputadas, y, en cualquier caso, sigue existiendo interés en que se resuelva el presente asunto habida cuenta de la importancia de la independencia judicial en el ordenamiento jurídico de la Unión.
En las conclusiones que presenta hoy, el Abogado General Evgeni Tanchev considera que resulta necesario examinar por separado el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta. A raíz de este examen, las imputaciones deben desestimarse por inadmisibles en la medida en que se basan en el artículo 47 de la Carta, dado que la Comisión no ha formulado argumentos para demostrar que se ha producido una aplicación del Derecho de la Unión por parte de Polonia, como exige el artículo 51, apartado 1, de la Carta. En su opinión, las imputaciones están fundadas en la medida en que se basan en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la activación del mecanismo establecido en el artículo 7 TUE, apartado 1, no supone un impedimento para el presente recurso.
El Abogado General señala, en primer lugar, que la inamovilidad de los miembros del órgano en cuestión es una garantía inherente a la independencia judicial. En efecto, la inamovilidad «es causa y reflejo de la independencia judicial y consiste en que los juzgadores no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados más que por algunas de las razones y con las garantías previstas en las leyes». En particular, conforme a las directrices adoptadas por diversos organismos europeos e internacionales del ámbito de la independencia judicial, los jueces deben ser inamovibles hasta que alcancen la edad de jubilación forzosa o termine el período para el que fueron nombrados, y solamente pueden ser suspendidos o separados de sus funciones en casos particulares, por razón de incapacidad o de comportamiento incompatible con las obligaciones del cargo. La jubilación anticipada sólo debe ser posible a instancias del juez interesado o por razones médicas, y las modificaciones de la edad de jubilación forzosa no deben tener efectos retroactivos.
El Abogado General indica que la Comisión ha demostrado que las medidas controvertidas, en primer término, tienen un impacto considerable en la composición del Tribunal Supremo porque afectan a 27 de los 72 jueces que lo integran; en segundo término, constituyen una legislación específica adoptada con respecto a los miembros del Tribunal Supremo y, en tercer término, no están concebidas con carácter temporal. Además, la remoción repentina e imprevista de un gran número de jueces engendra inevitablemente una difícil situación en lo que a la confianza de la ciudadanía se refiere. Además, en opinión del Abogado General, si bien los Estados miembros tienen competencia para modificar la edad de jubilación de los jueces a la luz de los cambios sociales y económicos, deben hacerlo sin comprometer la independencia y la inamovilidad de los jueces en violación de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión. Por lo tanto, el Abogado General considera que las medidas controvertidas violan el principio de inamovilidad del juez, cuya observancia resulta necesaria para conformarse a las exigencias de la tutela judicial efectiva en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.
En segundo lugar, el Abogado General recuerda que, conforme a las exigencias de la independencia judicial que los Estados miembros deben observar con arreglo a este precepto, la noción de independencia supone, en particular, que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. En el caso de autos, Polonia ha reconocido que la negativa a autorizar la prórroga del mandato de un juez del Tribunal Supremo más allá de la edad de jubilación por parte del Presidente de la República no está sujeta a control judicial.
Según el Abogado General, los argumentos de Polonia en relación con las prerrogativas que su Constitución confiere al Presidente de la República, el sistema de garantías de la independencia judicial consagrado en su Derecho nacional y los criterios tomados en consideración por el Consejo Nacional del Poder Judicial (en lo sucesivo «CNPJ») a la hora de emitir el dictamen no consiguen borrar la impresión de que el Tribunal Supremo carece de independencia objetiva como resultado de las medidas controvertidas. En lo que respecta, en particular, a la función del CNPJ, el Abogado General observa que el dictamen de éste no es vinculante y que, con independencia de su composición, su función en modo alguno elimina la impresión de que el Presidente de la República dispone de un poder exorbitante. Por otra parte, no resulta convincente la argumentación de Polonia basada en las legislaciones de otros Estados miembros y en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, los regímenes de otros Estados miembros no son comparables con la situación de Polonia, puesto que están insertos en un contexto legal, político y social diferente y, en cualquier caso, esta circunstancia carece de pertinencia en relación con el incumplimiento de sus obligaciones por parte de Polonia. La referencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea carece asimismo de pertinencia, puesto que no se trata de la modificación de las normas en materia de jubilación de los jueces del mismo, y además es inapropiada, pues dicho Tribunal está situado en el plano supranacional, lo que entraña que tenga un régimen que difiere de la tradicional separación de poderes tripartita de los Estados miembros. El Abogado General concluye que las medidas controvertidas contravienen las exigencias de la independencia judicial, ya que pueden exponer al Tribunal Supremo y a sus miembros a injerencias externas y a presiones del Presidente de la República en el contexto de la primera prórroga y la renovación de sus mandatos, lo que menoscaba la independencia objetiva de dicho Tribunal e influye en la independencia de sus miembros a la hora de juzgar, habida cuenta especialmente de que la obligación de solicitar al Presidente de la República una prórroga del mandato viene acompañada de una reducción de la edad de jubilación.
Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Véase el comunicado de prensa n.º 204/18.
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