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Dos cónyuges de nacionalidad francesa, residentes en el Reino Unido, solicitaron a las autoridades de este país un permiso de entrada, en calidad de adoptada, de una menor argelina cuyo acogimiento se les había atribuido en Argelia bajo la fórmula de la kafala, institución del Derecho de familia existente en algunos países de tradición coránica. Ante la negativa de las autoridades británicas a conceder el permiso, contra la que la menor interpuso los correspondientes recursos, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo, Reino Unido) pregunta al Tribunal de Justicia, en síntesis, si la Directiva relativa a la libre circulación permite calificar a dicha menor de «descendiente directo» de quienes la acogieron en kafala.
La Directiva contempla dos vías para que un menor que no sea ciudadano de la Unión pueda entrar y residir en un Estado miembro en compañía de las personas con las que tiene una «vida familiar». En el caso de los descendientes directos, la continuidad de la vida familiar se produce de manera prácticamente automática, mientras que, cuando se trata de cualquier otro miembro de la familia que esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, es preciso ponderar previamente las circunstancias antes de otorgarle esos derechos.
En su sentencia de hoy el Tribunal de Justicia declara con carácter preliminar que la kafala constituye, en virtud del Derecho argelino, el compromiso de un adulto de hacerse cargo del cuidado, la educación y la protección del menor, de igual forma que lo haría el progenitor, y de ejercer la tutela legal sobre dicho menor. A diferencia de la adopción, que está prohibida por el Derecho argelino, el acogimiento en régimen de kafala no confiere al menor la condición de heredero del tutor. Por otra parte, la kafala concluye con la mayoría de edad del menor y puede revocarse a solicitud de los padres biológicos o del tutor.
El Tribunal de Justicia aborda a continuación si el concepto de «descendiente directo» de ciudadano de la Unión que figura en la Directiva relativa a la libre circulación debe interpretarse en el sentido de que incluye a un menor que se halla bajo la tutela legal permanente de un ciudadano o ciudadanos de la Unión con arreglo a la institución de la kafala argelina.
El Tribunal de Justicia afirma a ese respecto que, a falta de una remisión expresa al Derecho nacional, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de la Directiva relativa a la libre circulación normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma e uniforme. Además, teniendo en cuenta que la Directiva no contiene una definición del concepto de «descendiente directo», procede, para interpretar dicho concepto, tener en cuenta no solo el tenor literal de la disposición en cuestión sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.
En ese contexto, el Tribunal de Justicia señala que el concepto de «descendiente directo» supone generalmente que existe un vínculo de filiación. Ese concepto de «vínculo de filiación» debe entenderse en sentido amplio, de modo que en él encaje cualquier vínculo de filiación, sea biológico o jurídico, y que, por consiguiente, se interprete que el concepto de «descendiente directo» de ciudadano de la Unión abarca tanto al hijo biológico como al hijo adoptivo de dicho ciudadano, siempre que resulte acreditado que la adopción crea un vínculo jurídico de filiación entre el menor y el ciudadano de la Unión de que se trate.
El Tribunal de Justicia observa que, dado que el acogimiento de un menor en régimen de kafala argelina no crea un vínculo de filiación entre el menor y su tutor, no puede considerarse que un menor que se halla bajo la tutela legal de ciudadanos de la Unión con arreglo a dicha institución sea «descendiente directo» de un ciudadano de la Unión.
No obstante, el Tribunal de Justicia considera que ese menor encajará en otro concepto de la Directiva relativa a la libre circulación, concretamente el de «otro miembro de la familia», que sí puede abarcar la situación de un menor que, respecto de determinados ciudadanos de la Unión, se halla bajo un régimen de tutela legal como puede ser la kafala argelina y cuyo cuidado, educación y protección han asumido dichos ciudadanos con arreglo a un compromiso adquirido en virtud del Derecho del país de origen del menor.
El Tribunal de Justicia destaca a ese respecto que el objetivo de la Directiva relativa a la libre circulación consiste en «mantener la unidad de la familia en un sentido amplio», facilitando la entrada y la residencia de las personas que mantengan con un ciudadano de la Unión relaciones familiares estrechas y estables por razón de circunstancias de hecho específicas, como una dependencia financiera, una relación de convivencia o motivos graves de salud.
Así pues, el Tribunal de Justicia destaca que los Estados miembros deben prever la posibilidad de que «los miembros de la familia en un sentido amplio» obtengan una decisión sobre su solicitud que esté basada en un estudio detenido de su situación personal que tenga en cuenta las diversas circunstancias pertinentes y que, en caso de denegación, esté motivada. Además, el margen de apreciación que corresponde a los Estados miembros se ejercerá a la luz y en consideración al respeto de las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el derecho al respeto de la vida familiar y la protección del interés superior del menor.
El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que incumbe a las autoridades nacionales competentes facilitar la entrada y residencia de un menor que se halla bajo la tutela legal de ciudadanos de la Unión con arreglo al régimen de la kafala argelina como «otro miembro de la familia» de un ciudadano de la Unión, a través de una apreciación equilibrada y razonable del conjunto de circunstancias actuales y pertinentes del asunto que tenga en cuenta todos los intereses en juego y en especial el interés superior del menor afectado. Esa apreciación debe tener en cuenta asimismo el posible riesgo específico e individualizado de que los menores en cuestión sean víctima de abuso, explotación o tráfico, con la precisión de que no cabe presumir que existe tal riesgo por el hecho de que el procedimiento de colocación en régimen de kafala argelina esté basado en una evaluación de la aptitud del adulto y el interés del menor que se supone menos pormenorizada que la del procedimiento que se instruye en el Estado miembro de acogida respecto de la adopción o el acogimiento del menor.
En caso de que, tras dicha apreciación, se demuestre que, en circunstancias normales, el menor y su tutor (que es ciudadano de la Unión) llevarán una vida familiar efectiva y que el menor depende de su tutor, las exigencias vinculadas al derecho fundamental al respeto de la vida familiar, junto con la obligación de tener en cuenta el interés superior del menor, en principio requerirán que se otorgue a este el derecho de entrada y residencia al objeto de permitir que viva con su tutor en el Estado miembro de acogida de este.
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