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Objeto del asunto J. es, esencialmente, la cuestión de si la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») se opone a que un solicitante de protección internacional sea trasladado, con arreglo al Reglamento Dublín III, al Estado miembro en principio responsable de la tramitación de su solicitud si en dicho Estado miembro corre grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante debido a las condiciones de vida que encontrará previsiblemente como beneficiario de protección internacional (suponiendo que se le conceda tal protección).
El Sr. Abubacarr J. , originario de Gambia, presentó una primera solicitud de asilo en Italia, a donde había llegado por mar. Tras continuar su viaje, presentó otra solicitud de asilo en Alemania. Las autoridades alemanas declararon inadmisible esta solicitud y ordenaron el traslado del Sr. J. a Italia. Sin embargo, el intento de trasladar al Sr. J. en junio de 2015 a Italia fracasó debido a que no se encontraba en el alojamiento comunitario donde se hospedaba. El Sr. J. declaró a su regreso que había visitado a un amigo en otra ciudad alemana y que nadie le había indicado que habría debido informar de su ausencia.
Ante el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Wurtemberg, Alemania), el Sr. J. alegó que Alemania había pasado a ser el Estado miembro responsable puesto que el plazo de seis meses establecido por el Reglamento Dublín III para trasladarlo al Estado miembro en principio responsable (esto es, Italia) había expirado. Al no haberse dado el Sr. J. a la fuga en el momento en que se intentó el traslado, ese plazo no podía ampliarse a un máximo de dieciocho meses. Además, a su parecer, su traslado a Italia sería ilícito porque en ese Estado miembro existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo, en las condiciones de acogida de los solicitantes y en las condiciones de vida de los beneficiarios de protección internacional.
El Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg solicita al Tribunal de Justicia que interprete el Reglamento Dublín III y la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes que figura en la Carta. Hace referencia al informe de la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados de agosto de 2016, en el que se recogen datos concretos que permiten llegar a la conclusión de que los beneficiarios de protección internacional en Italia corren el riesgo de vivir al margen de la sociedad, sin domicilio fijo y en la indigencia. Según el referido informe, el carácter insuficientemente desarrollado del sistema social del citado Estado miembro se compensa, por lo que respecta a la población italiana, gracias a la solidaridad familiar, que no existe en el caso de los beneficiarios de protección internacional. Dicho informe deja también constancia de la existencia de carencias en los mecanismos de integración en Italia.
Los asuntos Ibrahim y otros se refieren a la posibilidad prevista por la «Directiva sobre procedimientos» de declarar inadmisibles solicitudes de asilo por haberse concedido anteriormente protección subsidiaria en otro Estado miembro.
A varios palestinos apátridas que habían residido en Siria se les concedió protección subsidiaria en Bulgaria, mientras que a un nacional ruso, que declara ser checheno, se le concedió tal protección en Polonia. Al haber sido denegadas las nuevas solicitudes de asilo que presentaron posteriormente en Alemania, recurrieron a los órganos jurisdiccionales alemanes.
En los asuntos relativos a los palestinos apátridas, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) pretende que se dilucide, en particular, si la facultad de denegar una solicitud por considerarla inadmisible queda sin efecto cuando las condiciones de vida de los beneficiarios de protección subsidiaria en el Estado miembro que concedió tal protección deban ser consideradas trato inhumano o degradante, o cuando tales beneficiarios no reciban en dicho Estado miembro prestación alguna de subsistencia, o la que reciban sea netamente inferior a la que se percibe en otros Estados miembros, aun cuando dichas personas no sean tratadas a tal respecto de manera diferente a los nacionales del referido Estado miembro.
Mediante las sentencias de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que, en el contexto del sistema europeo común de asilo, que se basa en el principio de confianza mutua entre los Estados miembros, debe presumirse que el trato dispensado por un Estado miembro a los solicitantes de protección internacional y a las personas a las que se ha concedido protección subsidiaria es conforme con las exigencias de la Carta, de la Convención de Ginebra y del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
No obstante, no cabe excluir que este sistema se enfrente, en la práctica, a graves dificultades de funcionamiento en un Estado miembro determinado, de manera que exista un grave riesgo de que los solicitantes de protección internacional reciban en ese Estado un trato incompatible con sus derechos fundamentales y, en particular, con la prohibición absoluta de los tratos inhumanos o degradantes.
Así, cuando el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado o contra una resolución que deniegue una nueva solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible disponga de datos aportados por el solicitante para acreditar la existencia de un riesgo de trato inhumano o degradante en el otro Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional estará obligado a evaluar la existencia de deficiencias, bien sistemáticas o generalizadas, o bien que afecten a ciertos grupos de personas.
No obstante, tales deficiencias solo serán contrarias a la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes cuando alcancen un nivel particularmente elevado de gravedad, que dependerá del conjunto de circunstancias del asunto. Así, este umbral se alcanzaría cuando la indiferencia de las autoridades de un Estado miembro tuviese como consecuencia que una persona totalmente dependiente de la ayuda pública se encontrase, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema que no le permitiese hacer frente a sus necesidades más elementales, como, entre otras, alimentarse, lavarse y alojarse, y que menoscabase su salud física o mental o la colocase en una situación de degradación incompatible con la dignidad humana.
Una gran precariedad o una notable degradación de las condiciones de vida no rebasa este umbral cuando no implique una privación material extrema que coloque a esa persona en una situación de tal gravedad que pueda equipararse a un trato inhumano o degradante.
Además, el hecho de que los beneficiarios de protección subsidiaria no reciban, en el Estado miembro que concedió tal protección al solicitante, ninguna prestación de subsistencia o de que la que reciban sea netamente inferior a la que se percibe en otros Estados miembros, sin ser tratados, no obstante, de manera diferente a los nacionales de dicho Estado miembro, solo permite concluir que el solicitante está expuesto en ese Estado a un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante si tiene como consecuencia que este se encuentre, debido a su especial vulnerabilidad, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema.
En cualquier caso, el mero hecho de que la protección social o las condiciones de vida sean más favorables en el Estado miembro en el que se ha presentado la nueva solicitud de protección internacional que en el Estado miembro en principio responsable o que haya concedido ya la protección subsidiaria no permiten afianzar la conclusión de que la persona afectada se verá expuesta, en caso de ser trasladada a este último Estado miembro, a un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante.
El Tribunal de Justicia concluye que el Derecho de la Unión no se opone a que un solicitante de protección internacional sea trasladado al Estado miembro en principio responsable o a que se deniegue una solicitud de concesión del estatuto de refugiado por considerarla inadmisible debido a que otro Estado miembro ya ha concedido protección subsidiaria al solicitante, salvo que se acredite que el solicitante se encontraría en ese otro Estado miembro en una situación de privación material extrema, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales.
En los asuntos Ibrahim y otros, el Tribunal de Justicia añade que el hecho de que el Estado miembro que haya concedido protección subsidiaria a un solicitante de protección internacional deniegue sistemáticamente, sin un examen real, la concesión del estatuto de refugiado no impide que los otros Estados miembros denieguen una nueva solicitud presentada en ellos por el interesado por considerarla inadmisible. En tal caso, corresponde al Estado miembro que concedió la protección subsidiaria reanudar el procedimiento dirigido a la concesión del estatuto de refugiado. En efecto, únicamente si, una vez llevada a cabo una evaluación individual, se aprecia que un solicitante de protección internacional no cumple los requisitos para que se le conceda el estatuto de refugiado podrá, en su caso, otorgársele la protección subsidiaria.
En el asunto J. , el Tribunal de Justicia puntualiza asimismo que un solicitante se da a la «fuga» cuando, con el fin de frustrar su traslado, huye deliberadamente de las autoridades nacionales competentes para efectuarlo. Se presume que ocurre así cuando el traslado no puede efectuarse porque el solicitante ha abandonado el lugar de residencia que le fue asignado, sin haber informado de su ausencia a las autoridades nacionales competentes, siempre que dicha persona haya sido informada de sus obligaciones a este respecto, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. El solicitante conserva la posibilidad de demostrar que el hecho de no haber avisado a las referidas autoridades de su ausencia está justificado por razones válidas y no por la intención de huir de tales autoridades.
Además, en un procedimiento contra una decisión de traslado con arreglo al Reglamento Dublín III, el solicitante de protección internacional afectado puede alegar que, en la medida en que no se ha dado a la fuga, el plazo de seis meses para el traslado ha expirado y que, debido a esta circunstancia, el Estado miembro que decidió su traslado se ha convertido en responsable del examen de su solicitud.
Finalmente, el Tribunal de Justicia destaca que, con el fin de ampliar a un máximo de dieciocho meses el plazo de traslado, es suficiente con que el Estado miembro requirente informe al Estado miembro en principio responsable, antes del vencimiento del plazo de traslado de seis meses, del hecho de que la persona interesada se ha dado a la fuga y con que indique, al mismo tiempo, el nuevo plazo de traslado.
Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).
Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros (C-411/10 y C-493/10); véase también el CP n.º 140/11.
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