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El Sr. y la Sra. D. son residentes fiscales franceses afiliados al régimen de seguridad social suizo, al haber desarrollado el Sr. D. su carrera profesional en Suiza. En 2016, la administración tributaria francesa gravó a los esposos D. con contribuciones y exacciones destinadas, en particular, a la caisse nationale de solidarité pour l’autonomie (Caja Nacional de Solidaridad para la Autonomía; en lo sucesivo, «CNSA») sobre sus ingresos procedentes del patrimonio percibidos en Francia durante el año 2015.
Al considerar que las prestaciones gestionadas por dicho organismo y financiadas por las contribuciones y exacciones controvertidas eran prestaciones de seguridad social, los esposos D. impugnaron ante los tribunales franceses su sujeción a las referidas contribuciones y exacciones, debido a que ya estaban afiliados al régimen de seguridad social suizo y no estaban obligados a contribuir a la financiación del régimen de seguridad social francés. En efecto, el Reglamento de la Unión sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social dispone que las personas a las que resulta aplicable están sujetas a la legislación de un único Estado miembro, considerando a Suiza, a estos efectos, como un Estado miembro.
La Cour administrative d’appel de Nancy (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Nancy, Francia), que conoce del asunto entre los esposos D. y la administración tributaria, francesa, expresó sus dudas sobre la naturaleza de las prestaciones que se financian con las contribuciones y exacciones destinadas a la CNSA. Por lo tanto, pregunta al Tribunal de Justica si dichas prestaciones, a saber la asignación personalizada de autonomía (en lo sucesivo, «APA») y la prestación compensatoria de discapacidad (en lo sucesivo, «PCH»), pueden considerarse prestaciones de seguridad social.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que una prestación podrá ser considerada prestación de seguridad social en la medida en que, por un lado, se conceda a sus beneficiarios al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de sus necesidades personales, en función de una situación legalmente definida (primer requisito), y, por otro lado, en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el Reglamento de que se trata (segundo requisito).
El Tribunal de Justicia también recuerda que la toma en consideración de los recursos del beneficiario únicamente a los efectos de calcular el importe efectivo de las prestaciones de acuerdo con criterios objetivos y legalmente definidos no implica una apreciación individual de las necesidades personales de dicho beneficiario. Según el Tribunal de Justicia, ese es el caso de la APA y de la PCH, puesto que la toma en consideración de los recursos del beneficiario únicamente se refiere a las modalidades de cálculo de esas prestaciones, las cuales han de concederse cuando el solicitante reúne los requisitos que dan derecho a las referidas prestaciones, independientemente del nivel de sus recursos.
En este contexto, el Tribunal de Justicia precisa que la necesidad de evaluar el grado de pérdida de autonomía o de discapacidad del solicitante a fin de conceder una APA o una PCH tampoco implica una apreciación individual de las necesidades personales de dicho solicitante. En efecto, la evaluación de la pérdida de autonomía o de la discapacidad la realiza un médico o un profesional de un equipo médico-social o un equipo pluridisciplinario a la luz de tablas, listas y normas previamente definidas, es decir, de acuerdo con criterios objetivos y legalmente definidos que dan derecho a la prestación correspondiente desde el momento en que se cumplen.
Por último, el Tribunal de Justicia considera que, habida cuenta de que se desprende a la vez de su sentencia de hoy y de las constataciones del tribunal remitente que se reúnen los dos requisitos antes mencionados, por lo que la APA y la PCH deben calificarse de «prestaciones de seguridad social», no procede analizar si esas dos prestaciones pueden considerarse «prestaciones especiales en metálico no contributivas» en el sentido del Reglamento, pues el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esos dos conceptos se excluyen mutuamente.
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