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En octubre de 2015, la empresa búlgara Torro Entertainment Ltd solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), el registro como marca de la UE del siguiente signo figurativo:
El registro se solicitó para varios servicios, relativos en líneas generales a análisis de gestión, publicidad, promoción y marketing, incluyendo los servicios de venta al por mayor de bebidas alcohólicas, así como varios servicios de hostelería y restauración. En febrero de 2016, el Grupo Osborne, SA, con domicilio en El Puerto de Santa María (Cádiz), se opuso al registro de la marca de la empresa búlgara respecto de los mencionados servicios, aduciendo el riesgo de confusión con sus marcas denominativas «TORO». En julio de 2017, la EUIPO estimó la oposición respecto de todos los servicios, por considerar que había efectivamente riesgo de confusión. En agosto de 2017 Torro Entertainment recurrió ante la propia EUIPO. En diciembre de 2017, la EUIPO anuló parcialmente la resolución anterior, ya que juzgó que el recurso tenía fundamento en lo concerniente tanto a los servicios de venta al por menor de productos de papel de usar y tirar, de venta al por menor relacionados con el tabaco y de venta al por menor de artículos de fumador, como a los servicios de venta al por mayor de productos de imprenta, por ser todos ellos diferentes de los servicios protegidos por las marcas del Grupo Osborne, de modo que no cabía riesgo de confusión. En cambio, consideró que el resto de servicios respecto de los que se había solicitado el registro como marca de la UE de la marca de la empresa búlgara eran idénticos o similares a los designados por las marcas anteriores del Grupo Osborne. Este hecho, sumado a la similitud existente entre los signos enfrentados, daba lugar a riesgo de confusión, incluido un riesgo de asociación, al menos para el público anglófono de la UE. Insatisfecha con la resolución de la EUIPO, Torro Entertainment la impugna ahora ante el Tribunal General. En su sentencia dictada hoy, el Tribunal General desestima el recurso de Torro Entertainment. Esencialmente, el Tribunal General considera que existe efectivamente riesgo de confusión entre las marcas por parte del público anglófono.
La empresa búlgara alegaba, esencialmente, que la EUIPO se había equivocado al declarar la existencia de riesgo de confusión en la medida en que, por una parte, los servicios designados por los signos enfrentados tienen un débil grado de similitud y en que, por otra parte, dichos signos presentan, siempre según dicha empresa, notables diferencias a nivel gráfico, fonético y conceptual.
El Tribunal General confirma que la EUIPO no cometió un error al apreciar el riesgo de confusión respecto del público anglófono. Por otra parte, en la medida en que las marcas del Grupo Osborne son marcas de la UE, Torro Entertainment no puede sostener que el público de referencia debería limitarse al público hispanohablante, ya que el hecho de que no haya confusión entre este público no descarta que pueda haberlo en otra parte de la UE.
También confirma las conclusiones de la EUIPO sobre la comparación de los servicios designados por los signos enfrentados.
Por lo que respecta a la comparación de los signos, el Tribunal General afirma que la EUIPO no se equivocó al considerar que el elemento dominante de la marca de la empresa búlgara es el término «torro». Niega que la EUIPO cometiera un error al considerar que los signos enfrentados presentan al menos una similitud escasa desde el punto de vista gráfico. Asimismo, corrobora que, para el público anglófono, los signos enfrentados son muy semejantes en el plano fonético, pudiendo incluso ser idénticos a ese nivel si dicho público sólo pronuncia la forma abreviada de la marca de la empresa búlgara, omitiendo los términos «grande» y «meat in style». Por último, el Tribunal General señala que la EUIPO tampoco se equivocó al considerar que la comparación conceptual de los signos enfrentados era neutra respecto del público anglófono.
En lo tocante a la apreciación global del riesgo de confusión, el Tribunal General pone de manifiesto que, teniendo en cuenta el grado medio de atención del público y el hecho de que las marcas del Grupo Osborne tienen un carácter distintivo normal, la EUIPO estimó correctamente que las similitudes entre los signos en conflicto a nivel gráfico y fonético son suficientes para concluir que hay riesgo de confusión entre ellos. Ello es así incluso cuando los signos enfrentados designan servicios como mínimo escasamente similares. El Tribunal General aclara que, habida cuenta de la importancia de la similitud fonética entre los signos y del recuerdo imperfecto de los signos enfrentados que el público de referencia guardará en su memoria, dicho público podrá creer, al menos, que los servicios de que se trata proceden de empresas vinculadas económicamente.
Por último, el Tribunal General desecha los argumentos de la empresa búlgara sobre el incumplimiento por parte de la EUIPO de sus obligaciones de diligencia y de motivación.
[TJUE]
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