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1.- Se cuestiona si las ausencias al trabajo como consecuencia de la resolución extrajudicial del contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo justifican o no el despido.
2.- En la sentencia objeto del presente procedimiento, se constata acreditado que la trabajadora prestaba servicios para la demandada E, SA, desde el 29/09 (2004, como coordinadora, con sujeción al horario de lunes a viernes de 15 a 21 horas y fines de semana rotativos de 07:00 a 14:00 horas. En febrero de 2015 la empresa le comunicó verbalmente que, debido a la baja voluntaria del trabajador que cubría el turno de tarde los fines de semana, debía pasar a prestar servicios algunos fines de semana por la tarde en horario de 14:00 a 21:00 horas, según cuadrante, lo que le fue formalmente notificado mediante carta de 10/03/2015 con efectos del 25/03/2015, cuyo contenido consta en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia. Señalaba la empresa en la referida carta que si bien estimaba que dicho cambio no tenía entidad suficiente para ser considerado como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, daba cumplimiento a lo dispuesto en el art. 41 ET, y que de acreditar que existe tal modificación y que la misma le ha producido perjuicio, tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el mismo de "20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses".
En respuesta a dicho escrito, la trabajadora comunicó a la empresa su decisión de rescindir el contrato con base en el art. 41 ET, reclamando el pago de la indemnización prevista en el mismo, pero mediante escrito de 25/03/2015 la empresa requirió a la demandante para que acreditara los perjuicios que le ocasionaba la medida antes de pronunciarse sobre la aceptación de su extinción de contrato, a lo que la trabajadora contestó mediante carta de 31/03/2015 indicando los perjuicios que le ocasionaba el cambio acordado por la empresa, e instando a ésta para que no limitara la facultad que le confería la ley de poner fin a su relación laboral.
El último día que la actora acudió al trabajo fue el día 25/03/2015, y el día 02/04/2015 la empresa requirió a la demandante para que aclarara su situación laboral. El día 07/04/2015 la demandante volvió a solicitar a la empresa el abono de la indemnización, y el 10/04/2015 la empresa comunicó a la actora que no había acreditado los perjuicios alegados, requiriéndola de nuevo su situación laboral y la justificación de sus ausencias con apercibimientos legales de no hacerlo. Finalmente, el día 21/04/2015 la empresa le notificó a la trabajadora su despido por faltar injustificadamente al trabajo desde el día 26/03/2015.
3.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de 11 de marzo de 2016, estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.
4.- Recurrida dicha sentencia en suplicación, por la empresa Eulen SA, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 28 de septiembre de 2016 (Rec. 3714/2016), confirma dicha resolución por considerar que la trabajadora estaba legitimada para extinguir el contrato de forma unilateral, debido a la modificación sustancial acordada y que únicamente si la empresa niega la concurrencia de los perjuicios alegados por la trabajadora y se opone a la indemnización, cabe acudir a la vía judicial. Por lo que las ausencias al trabajo de la actora no pueden constituir causa de despido, al faltar la culpabilidad exigida para ello por el art. 54 ET.
El Supremo desestima el recurso de la empresa.
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