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El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña conoce de un litigio entre un magistrado y el Ministerio de Justicia en relación con la reducción del importe de la retribución del primero en el marco de las líneas directrices de la política presupuestaria del Estado español. A fin de responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional español, el Tribunal de Justicia debe interpretar la prohibición de toda discriminación por razón de la edad contenida en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva relativa a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y el artículo 19 TUE, sobre la tutela judicial efectiva.
El Sr. E. S., magistrado destinado en el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona, impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sus nóminas del año 2011, alegando, por un lado, que eran actos administrativos adoptados sobre la base del artículo 31.Uno, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Año 2011 (LPGE 2011) y, por otro lado, que implicaban una «sustancial disminución respecto de los equivalentes periodos de la anualidad anterior» contraria a la Constitución Española. El mencionado artículo de la LPGE 2011 dispone, por un lado, que las distintas categorías que integran la carrera judicial percibirían en concepto de sueldo las mismas cantidades que las fijadas en la LPGE 2010, en su versión modificada por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo 2010, y, por otro lado, que las retribuciones complementarias no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010.
En marzo de 2015 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña planteó una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional relativa al artículo 31.Uno de la LPGE 2011, afirmando que de un informe del Ministerio de Justicia resultaba que la rebaja salarial fue del 7,16 %, para los jueces del grupo retributivo 5, que perciben la retribución menos elevada, del 6,64 % para los magistrados de órgano unipersonal del grupo retributivo 4, al que pertenecía el Sr. E. S., y del 5,90 % para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del grupo retributivo 1, que son los que perciben retribuciones de mayor cuantía. La cuestión de inconstitucionalidad fue inadmitida a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional en diciembre de 2015, por considerarse que dicho artículo no vulneraba el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. El Tribunal Constitucional estimó que los miembros del colectivo judicial español afectados no se encuentran en situaciones objetivas comparables, puesto que se integran en diversas categorías y ocupan distintos puestos de trabajo.
El Sr. E. S. alega que las medidas presupuestarias suponen una discriminación indirecta por razón de la edad o de la antigüedad, puesto que la reducción salarial era mayor para la categoría de juez del grupo retributivo 5, que es la categoría de ingreso en la carrera judicial, integrada por los jueces más jóvenes y con menos antigüedad. Por lo tanto, a su entender, una disposición aparentemente neutra genera un efecto proporcionalmente más negativo en función de la edad o de la antigüedad.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se pregunta, en primer lugar, si la normativa nacional controvertida, que se inscribe en el objetivo de reducción del déficit público impuesto por la UE, constituye una discriminación por razón de la edad prohibida por la Carta y por la Directiva relativa a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. A este respecto observa que el porcentaje de reducción de la retribución aplicado por esta normativa es superior para los jueces del grupo retributivo 5 y para los magistrados de órgano unipersonal del grupo retributivo 4, que para las otras categorías de magistrados. Afirma que los jueces o magistrados más jóvenes y con menor antigüedad contribuyen así en mayor medida a la reducción del déficit público, sin que esa carga específica que se les impone esté justificada por una razón objetiva pertinente. En segundo lugar, se pregunta si el mencionado artículo de la LPGE 2011 vulnera el principio general de independencia judicial, dado que establece una reducción salarial siguiendo criterios que no tienen en cuenta ni las funciones ejercidas ni la antigüedad y que establece una reducción proporcionalmente superior para los jueces y magistrados peor pagados.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara en primer lugar que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ni la prohibición de toda discriminación por razón de la edad contenida en la Carta ni la Directiva se oponen a la normativa española.
El Tribunal de Justicia examina en primer lugar si el Sr. E. S. es tratado de manera menos favorable por motivos de edad que otro empleado que se halle en situación análoga o si el artículo de la LPGE 2011 puede ocasionar una desventaja particular con respecto a la categoría de edad a la que pertenece. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no ha precisado la edad del Sr. E. S. ni ha identificado a otra persona que se halle en una situación comparable a la suya, sino que se ha limitado a poner de manifiesto el impacto menos favorable que la normativa controvertida en el litigio principal tiene sobre los miembros de la carrera judicial de los grupos retributivos 4 y 5 en comparación con los del grupo retributivo 1. El Tribunal de Justicia hace notar que si, como afirman el Gobierno español y la Comisión, el Sr. E. S. pertenece al grupo retributivo 1, no puede considerarse víctima de una discriminación por razón de edad, puesto que se hallaría entre los magistrados que, según el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resultan favorecidos por la normativa nacional.
Por último, si, como parece estimar el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Sr. E. S. pertenece al grupo retributivo 4, es preciso determinar si dicho grupo reúne a miembros de la carrera judicial de una categoría de edad determinada que se distinga de la categoría que reúne a los miembros de la carrera judicial del grupo retributivo 1. En este sentido, el Tribunal de Justicia pone de relieve, por una parte, que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no ha identificado ninguna categoría de edad específica a la que se haya perjudicado, sino que se ha limitado a indicar esencialmente que, por regla general, los jueces del grupo retributivo 5 son más jóvenes que los magistrados de los grupos retributivos 4 y 1. Por otro lado, el Gobierno español afirma que dichos grupos retributivos no reúnen a jueces o magistrados de una categoría de edad determinada, puesto que el único límite por razón de edad para el ingreso en la carrera judicial es no tener la edad de jubilación de dicha carrera antes de la entrada en funciones, y que los miembros de la carrera judicial no están obligados a ocupar plazas, categorías ni grupos superiores, sino que pueden permanecer ocupando destinos de la categoría de juez cualquiera que sea su edad. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña debe llevar a cabo las comprobaciones necesarias para determinar si dichos grupos reúnen a miembros de la carrera judicial de una categoría de edad determinada y si los miembros de la carrera judicial que pertenecen al grupo retributivo 4 se hallan en un situación comparable a la de los miembros de la carrera judicial que pertenecen al grupo retributivo 1.
Esto sentado, el Tribunal de Justicia llama la atención sobre el hecho de que, según los documentos de que dispone, las retribuciones básicas de las distintas categorías que integran la carrera judicial fueron reducidas de manera uniforme en un 9,73 % y la supuesta diferencia de trato alegada resulta, por un lado, de la menor reducción de las retribuciones complementarias de los miembros de la carrera judicial y, por otro lado, del diferente porcentaje que las retribuciones básicas y complementarias representan en la retribución total según los grupos retributivos. A este respecto, el Gobierno español y la Comisión precisaron que la retribución complementaria incluye una prima por antigüedad, un complemento de destino, que tiene en cuenta, entre otras consideraciones, la zona del destino y las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado, y un complemento específico que remunera la especial responsabilidad, especial formación, complejidad o penosidad de las plazas desempeñadas. Ambos consideran que la retribución complementaria varía así en función de elementos objetivos que diferencian las distintas categorías de la carrera judicial, las cuales no se hallan en situaciones comparables. Ha de tenerse en cuenta que el Pleno del Tribunal Constitucional declaró que los sujetos afectados no se encontraban en una situación objetiva comparable, ya que los miembros del colectivo judicial se integran en diversas categorías y ocupan distintos puestos de trabajo.
Por consiguiente, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Tribunal de Justicia considera que no parece que la diferencia de trato controvertida se refiera a situaciones comparables ni que presente una relación indirecta con la edad, por lo que no resulta que la normativa nacional establezca una discriminación por razón de edad. Tampoco estima que las circunstancias relatadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña permitan considerar que la normativa nacional establezca una diferencia de trato por razón de antigüedad.
En respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Tribunal de Justicia considera que el principio de independencia judicial no se opone a que se aplique al Sr. E. S. el citado artículo de la LPGE 2011, siempre que el nivel de retribuciones percibido por éste, al aplicársele la reducción salarial controvertida, se halle en consonancia con la importancia de las funciones que ejerce y garantice, por consiguiente, su independencia a la hora de juzgar, extremo que corresponde verificar al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Recordando la jurisprudencia citada en su sentencia de 27 de febrero de 2018 en el asunto C‑64/16, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, (véase el CP n.º 20/18), el Tribunal de Justicia señala que, al igual que sucedía en las circunstancias del asunto portugués, las medidas de reducción salarial fueron adoptadas en función de las exigencias imperativas de supresión del déficit presupuestario excesivo del Estado miembro en cuestión y preveían una reducción limitada del importe de las retribuciones, en aplicación de un tanto por ciento variable en función del nivel de las propias retribuciones. Las medidas no se aplicaron únicamente a los miembros de los órganos jurisdiccionales españoles, sino, con mayor amplitud, a una serie de cargos públicos y de personas que ejercían funciones en el sector público, incluidos los representantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Así pues, las referidas medidas se asemejan a medidas generales destinadas a lograr que un conjunto de miembros de la función pública nacional contribuya al esfuerzo de austeridad impuesto por las exigencias imperativas de supresión del déficit presupuestario excesivo del Estado español.
A continuación, dado que la única situación que ha de tomarse en consideración es la del Sr. E. S., el Tribunal de Justicia puntualiza que el examen que ha de llevarse a cabo se limita a verificar si, al aplicársele la reducción salarial controvertida, este magistrado percibe un nivel de retribuciones en consonancia con la importancia de las funciones que ejerce. En este sentido, observa que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no hace constar el importe del salario del Sr. E. S.. La Comisión sostiene que, según un informe del Ministerio de Justicia, el nivel de retribuciones que percibe, una vez aplicada la referida reducción salarial, un magistrado de un órgano unipersonal de Barcelona, como el Sr. E. S., perteneciente al grupo retributivo 4, es suficiente, habida cuenta del contexto socioeconómico de dicha ciudad y de la retribución media de los funcionarios españoles, para protegerlo contra el riego de posibles injerencias o presiones externas que pudieran atentar contra la neutralidad de las decisiones que debe adoptar. El Tribunal de Justicia añade que, si el Sr. E. S. pertenece al grupo retributivo 1, como afirman el Gobierno español y la Comisión, el razonamiento de la Comisión se aplicaría con mayor motivo, ya que la retribución de los miembros de ese grupo es más elevada que la de los del grupo 4.
No obstante, el Tribunal de Justicia insiste en que incumbe al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña proceder a las comprobaciones necesarias para determinar si, tras serle aplicada la reducción salarial controvertida, el nivel de retribuciones percibido por el Sr. E. S. se halla en consonancia con la importancia de las funciones que ejerce y, por lo tanto, garantiza su independencia a la hora de juzgar.
[TJUE]
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