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La empresa alemana Planta Tabak fabrica y comercializa productos del tabaco, en particular tabaco para liar aromatizado.
Esta empresa solicita al Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania) que declare que determinadas disposiciones alemanas relativas a la prohibición de los aromas, a las fotos impactantes y a la prohibición de la publicidad de los aromas no son aplicables a sus productos. Estas disposiciones transponen la Directiva de 2014 sobre los productos del tabaco, cuya validez impugna Planta Tabak.
Al albergar dudas en cuanto a la validez e interpretación de las disposiciones pertinentes de la Directiva, el Verwaltungsgericht Berlin planteó una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que es válida la prohibición de comercialización, desde el 20 de mayo de 2016, de cigarrillos y tabaco para liar aromatizados siempre que el volumen de ventas a escala de la Unión de dichos productos sea inferior al 3 % en las categorías de cigarrillos y de tabaco para liar, y a partir del 20 de mayo en caso contrario.
El hecho de que la Directiva no precise los productos cuyos volúmenes de ventas representen el 3 % o más y de que no prescriba un procedimiento concreto para determinarlos no significa que vulnere el principio de seguridad jurídica. El procedimiento que debe seguirse para determinar si un producto del tabaco determinado alcanza el umbral del 3 % debe establecerse de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de que se trate.
La distinción en función del volumen de ventas está justificada objetivamente y, por tanto, no vulnera el principio de igualdad de trato. En efecto, el legislador de la Unión podía proceder por etapas y conceder a los consumidores de productos que representan un volumen de ventas elevado el tiempo necesario para cambiar a otros productos.
La prohibición de comercialización de los productos del tabaco con un aroma característico no va manifiestamente más allá de lo necesario para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes, y no vulnera por tanto el principio de proporcionalidad. En efecto, es incuestionable que determinados aromas son particularmente atractivos para estos últimos y que facilitan la iniciación en el consumo de tabaco.
Además, si bien la prohibición en cuestión constituye una restricción a la libre circulación de mercancías, dicha restricción está justificada por la ponderación de las repercusiones económicas y el imperativo de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.
En lo que se refiere a los períodos para la transposición de la Directiva al Derecho nacional, el Tribunal de Justicia precisa que los Estados miembros no pueden establecer períodos de transposición adicionales a los previstos en la Directiva.
El Tribunal de Justicia declara a este respecto que el período de dos años de que disponían los Estados miembros para adoptar las disposiciones necesarias para transponer la Directiva y garantizar que los agentes económicos afectados contaran con el tiempo suficiente para adaptarse a las disposiciones de esta Directiva es suficiente a la luz del principio de proporcionalidad.
En lo relativo a la prohibición de usar información que haga referencia a sabores, olores, aromatizantes u otros aditivos, el Tribunal de Justicia precisa que la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prohibir el uso de esa información, aun cuando se trate de información no publicitaria y el uso de los ingredientes en cuestión siga estando autorizado. En efecto, el legislador de la Unión no tuvo intención de distinguir entre información publicitaria y no publicitaria.
En cuanto a la prohibición de colocar en el etiquetado de las unidades de envasado, en el embalaje exterior y en el propio producto del tabaco marcas que hagan referencia a un aromatizante, el Tribunal de Justicia declara que esta restricción no equivale a una privación del Derecho de propiedad, sino únicamente a una limitación de este. En efecto, la Directiva deja a los titulares de estas marcas la libertad de explotarlas de cualquier otra forma, en particular mediante la venta al por mayor.
Por otra parte, dado que los productos del tabaco con un aroma característico facilitan la iniciación en el consumo de tabaco e inciden en las pautas de consumo, esta prohibición puede reducir su atractivo y responde a objetivos de interés general reconocidos por la Unión, contribuyendo a garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública.
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