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Los hechos más relevantes para resolver el recurso son los siguientes:
i) La sociedad demandada, I S.L. se constituyó en el año 1998 con un capital social de 3.386.978 euros. Es una sociedad familiar que fue fundada por los padres del demandante y de la que eran accionistas el demandante y sus dos hermanas.
ii) El artículo 13 de los estatutos sociales de I establece:
"El cargo de Administrador es retribuido. La retribución consistirá en la cantidad fija anual que la Junta General fije para cada ejercicio previo cumplimiento de los requisitos legales.
" No obstante lo anterior, si los Administradores prestasen a la Sociedad servicios como Director, Gerente, Apoderado o como empleado, la remuneración que por cualquiera de estos conceptos reciba, requerirá el previo acuerdo de la Junta General y será fijada en función del trabajo que desarrolle y no en función de su carácter de Administrador, que es totalmente independiente".
iii) En la junta general del día 1 de septiembre de 2006 el demandante fue nombrado administrador único y gerente de la sociedad demandada, de la que era apoderado desde el año 2000 aunque venia percibiendo su retribución de otra empresa del grupo familiar. Posteriormente, en la junta general del 29 de diciembre de 2006 se aprobó una retribución para el gerente de 16.772,92 euros para los últimos cuatro meses de 2006.
iv) La junta general del 6 de noviembre de 2007 aprobó, por unanimidad de todos los socios, el siguiente acuerdo:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos Sociales, D. Gregorio viene realizando en favor de la Sociedad las funciones inherentes a la gestión y dirección cotidiana de la misma, organizando los recursos materiales y humanos necesarios en aras a la correcta ejecución del objeto social de la compañía, funciones que gozan de una naturaleza independiente respecto de las competencias específicas del órgano de administración de la compañía -del que, a la fecha, D. Gregorio es parte-, al cual compete la representación y gestión última -no cotidiana- de la mercantil.
" Por el desempeño de las funciones propias de la referida relación laboral especial, D. Gregorio es retribuido convenientemente por la Sociedad.
" A este respecto, los socios acuerdan, por unanimidad, regular las consecuencias de la extinción de la referida relación laboral mantenida con D. Gregorio en los casos en que dicha extinción se produjere por voluntad de la mercantil, bien por desistimiento, bien por despido declarado o reconocido como improcedente o nulo sin readmisión, o bien por cualquier otro motivo distinto del despido disciplinario procedente. En caso de darse alguno de los supuestos de referencia, los socios convienen unánimemente que la empresa habrá de satisfacer al directivo, en concepto de indemnización, la mayor de las siguientes cantidades.
" a) el importe bruto de cuarenta y cinco (45) días de salario por año de servicio con el límite de cuarenta y dos (42) mensualidades, considerándose a tal efecto el salario como la retribución bruta total del alto directivo en el momento de la extinción de la relación y reconociéndose, a tales efectos, una antigüedad de fecha 1 de junio de 1980.
" b) El importe bruto de las cantidades que D. Gregorio hubiera percibido en su condición de alto directivo desde el momento de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de su jubilación, fijando la misma en la edad de 65 años
" Los socios reconocen, de forma unánime, la procedibilidad de la referida indemnización, con independencia de la calificación que, llegado el momento, recibiera la relación mantenida entre D. Gregorio y la mercantil".
v) Las juntas generales de 29 de diciembre de 2007 y de 1 de julio de 2008 aprobaron una retribución para el gerente de 71.987,95 euros y 96.355,95 euros anuales respectivamente. En esta última junta se fijó una retribución para el año 2009 y sucesivos de 94.655 euros, que se actualizarían en el IPC. El demandante percibió las cantidades fijadas en la junta, de forma regular desde su nombramiento hasta su cese, tiempo durante el que desarrolló las funciones propias de administrador, incluidas las actividades gerenciales que exigía la actividad de la empresa.
vi) La junta general del día 15 de febrero de 2013 acordó el cese del actor en el cargo de administrador y la posterior de 25 de febrero de 2013 el cese como gerente.
vii) El demandante interpuso demanda contra I ante la jurisdicción social reclamando la indemnización por el despido. Tanto el Juzgado de lo Social como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ante la que recurrió en suplicación el demandante, estimaron la falta de competencia de la jurisdicción social. La sentencia dictada en suplicación declaró:
" [...] la relación del actor con la hoy recurrente [sic] a partir del 1 de septiembre de 2006 es de naturaleza mercantil, tal y como ha señalado la sentencia recurrida; pues aun en el supuesto de que se admitiera que ha desempeñado simultáneamente tareas de administrador único y de alta dirección, con integración orgánica en el campo de la administración social, la relación no es laboral sino mercantil, admitiéndose únicamente el desempeño de cargos de administración de la sociedad y laborales, en el supuesto de relación de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección. No quedando acreditado en el caso que nos ocupa ese régimen de dependencia exigido por la doctrina legal y jurisprudencial [...]".
EL Supremo estima el recurso y repone la solución de Primera Instancia.
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