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La controversia social que se ha originado con las sentencias de 16, 22 y 23 de octubre de 2018, dictadas por la Sección Segunda de esta Sala en los asuntos 5350/2017, 4900/2017 y 1168/2017, respectivamente, en relación con la determinación del sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados referido a los préstamos hipotecarios, con la posterior convocatoria del Pleno de esta Sala para conocer de recursos idénticos a los resueltos en las sentencias citadas y, finalmente, a raíz del conocimiento público del sentido del fallo de los asuntos avocados a Pleno, hace necesaria una explicación de las especiales circunstancias que han concurrido, como es evidente desde una perspectiva exclusivamente jurisdiccional.
En lo que se refiere a la cuestión que constituye el núcleo del litigio en los seis recursos fallados en estos días hasta el momento sobre la materia mencionada (los ya mencionados por parte de la Sección Segunda y los tres que ha resuelto el Pleno), esta Sala mantenía desde 1988 con la normativa anterior y desde 2001 con la ahora vigente una jurisprudencia constante en la que se atribuía al prestatario el pago del referido impuesto, jurisprudencia que exponemos ampliamente más adelante. A su vez la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en dos sentencias de Pleno de marzo de 2018 a las que se hará posterior referencia, y rectificando una jurisprudencia anterior -en la que no se había afrontado el tema de manera directa-, había declarado que, en armonía con la jurisprudencia de esta Sala Tercera, en la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados era el prestatario.
Las sentencias de esta Sala de 16, 22 y 23 de octubre de 2018, en las que, por el contrario, se consideraba al prestamista sujeto pasivo de dicho impuesto, suponían por tanto, sin que se hubiera producido una previa modificación del corpus normativo aplicable ni ninguna otra circunstancia que pudiera incidir en la resolución de los asuntos, un drástico viraje jurisprudencial respecto a lo que este Tribunal había declarado con anterioridad y por largo tiempo en la jurisdicción contencioso-administrativa, así como respecto a lo declarado en la Sala de lo Civil, giro que tuvo un amplio eco social y jurídico por la indudable trascendencia económica y social de la materia. Pues bien, fue este cambio jurisprudencial y su trascendencia lo que explica y justifica la avocación a pleno de recursos idénticos para que fuese también el pleno de la Sala Tercera quien, como máxima expresión de la interpretación del ordenamiento jurídico contencioso- administrativo, confirmase dicho giro jurisprudencial o bien ratificase la jurisprudencia que, sin más controversia que las naturales polémicas doctrinales, había regido la práctica hipotecaria española y la actividad legislativa autonómica en las últimas décadas.
Es pertinente precisar que la necesidad de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión jurídica litigiosa (el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados) en los tres asuntos de los que ahora conocemos fue objeto de debate y decisión expresa por el Pleno.
La convocatoria de un pleno al objeto de resolver sobre el criterio jurisprudencial que esta Sala debía adoptar en definitiva en la materia ha sido contemplada en algún caso con preocupación, por entender que equivalía, materialmente, a una suerte de recurso contra previas decisiones firmes. Sólo desde un grave desconocimiento jurídico puede calificarse así la fijación de jurisprudencia en casos de controversia jurídica por parte del pleno de una sala jurisdiccional. En el plano jurídico formal, ya hemos señalado que la fijación definitiva de jurisprudencia es, precisamente, una de las finalidades básicas -si no la que más- de los plenos jurisdiccionales. Por otra parte, está fuera de discusión y entra dentro de los más elementales principios jurídicos, que el criterio jurisprudencial sentado por un pleno jurisdiccional no afecta al fallo de las sentencias firmes anteriores, en este caso, a las dictadas por esta Sala en octubre en los recursos 5350, 4900 y 1168/2017.
No hay pues revisión alguna de casos juzgados, pero sí puede haberla, con toda legitimidad, de la doctrina expresada en los mismos. Así lo ha entendido esta Sala Tercera, sin discusión, en diversos precedentes en los que el Pleno ha avocado el conocimiento de recursos para sentar un criterio que rectificaba el previamente adoptado por una o varias Secciones de la Sala.
El Supremo desestima el recurso.
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