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Los antecedentes son los siguientes: la recurrida en casación presentó demanda de divorcio, con la adopción de las siguientes medidas, custodia de la hija menor, uso del domicilio a la madre y a la menor, alimentos para cada hija de 2000 euros mensuales, y pensión compensatoria, de 2000 euros. El demandado ofreció alimentos para cada hija por importe de 350 euros mensuales, y compensatoria de 500,00 por dos años, y está conforme con el resto de las medidas pedidas por la esposa. No discute la legitimación de la madre para reclamar la pensión de alimentos de las hijas.
Mediante sentencia y centrándonos en las medidas objeto de recurso de casación, se acordó una pensión de alimentos de 800 euros por cada hija y una compensatoria de 500 euros mensuales.
Consta en las actuaciones que dictada sentencia en primera instancia, el aquí recurrente ante la imposición del deber de abonar pensión de alimentos a las dos hijas, y en relación con la mayor, nacida en 1993, solicitó aclaración de sentencia alegando un error, alegando que en el acto del juicio el letrado de la Sra. Delfina modificó el suplico de su demanda dejando sin efecto la petición de pensión de alimentos para la hija mayor de edad del matrimonio, María Rosario , que en el mes de junio, por problemas personales, había dejado de vivir con la madre por lo que, sin perjuicio de que ella pudiera pedir alimentos de forma independiente, entendían que era ella quién debiera acreditar la necesidad y no su madre, dado que ya no vivía con ella, y que en consecuencia no pedía pensión para ella. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015 se resolvió que no había lugar a la aclaración.
Recurridos en apelación dichos extremos por el demandado, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia recurrida en apelación. El recurrente planteaba la reducción de la pensión de alimentos de la hija Rosario (nacida en 1997) a 350 euros mensuales, que no se fijara pensión para la mayor, María Rosario (nacida en 1993), alegando la renuncia que hizo la madre de dicha pensión y plantea que no se fije pensión compensatoria a favor de la esposa, o en su caso, que se fije en 500,00 euros al mes durante dos años.
La Audiencia rechazó el recurso; respecto de la pensión de alimentos considera que es proporcionada y que debe ser abonada a las dos hijas, no siendo posible la renuncia que alega la madre por prohibirlo el art. 151 CC .
Respecto de la pensión compensatoria resuelve, sobre la base de la existencia de un desequilibrio económico:
«Procede entonces y del estudio de las actuaciones, desestimar el motivo pues sí cabe conceder pensión compensatoria a favor de D.ª Delfina pues es mujer que en la fecha de autos contaba con 48 años, no ha trabajado durante el matrimonio de larga duración, 17 años de convivencia, dedicada a ella durante ese tiempo al cuidado de la casa y la familia con dos hijas, que se sustentaba con los solos ingresos del esposo; por lo que se insiste es correcto señalar en el caso la indicada pensión y es correcta la cuantía de 500 euros en atención a las circunstancias concurrentes, parámetros del art. 97 CC , y en concreto a la octava; es correcto por la duración del matrimonio establecerla con carácter indefinido, debiendo estarse para la modificación o extinción a lo dispuesto en el art. 100 y 101 CC ».
El Supremo estima parcialmente el recurso y decide dejar sin efecto la pensión de alimentos de la hija María Rosario.
[TS] [Civil]
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