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LM, de nacionalidad polaca, es objeto de tres órdenes de detención europeas emitidas por órganos jurisdiccionales polacos a efectos de su enjuiciamiento penal por tráfico ilícito de estupefacientes. Detenido en Irlanda el 5 de mayo de 2017, LM se opuso a ser entregado a las autoridades polacas alegando que, debido a las reformas del sistema judicial polaco, corría un riesgo real de no ser sometido a un proceso equitativo en Polonia.
En su sentencia Aranyosi y Căldăraru, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando a la autoridad judicial de ejecución compruebe que hay un riesgo real de que la persona objeto de una orden de detención europea sufra tratos inhumanos o degradantes, en el sentido de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deberá aplazarse la ejecución de esa orden. No obstante, dicho aplazamiento únicamente es posible tras un examen en dos etapas. En un primer momento, a la autoridad judicial de ejecución debe constarle que existe un riesgo real de que en el Estado miembro emisor se inflijan tratos inhumanos o degradantes debido, concretamente, a la existencia de deficiencias sistémicas. En un segundo momento, dicha autoridad debe comprobar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de la orden de detención europea estará expuesta a ese riesgo. En efecto, la existencia de deficiencias sistémicas no implica necesariamente que, en un caso concreto, la persona de que se trate vaya a sufrir tratos inhumanos o degradantes en caso de ser entregada.
En el presente asunto, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) pregunta al Tribunal de Justicia si la autoridad judicial de ejecución, que conoce de una petición de entrega que puede dar lugar a una violación del derecho fundamental de la persona buscada a un proceso equitativo, está obligada, de conformidad con la sentencia Aranyosi y Căldăraru, por un lado, a asegurarse de que existe un riesgo real de que se viole ese derecho fundamental debido a deficiencias sistémicas del sistema judicial polaco y, por otro lado, a comprobar que la persona de que se trata está expuesta a ese riesgo, o bien si basta con que observe que hay deficiencias en el sistema judicial polaco, sin tener que cerciorarse de que la persona en cuestión está expuesta concretamente a ese riesgo. La High Court pregunta asimismo al Tribunal de Justicia qué información y garantías debe obtener, en su caso, de la autoridad judicial emisora para descartar ese riesgo.
Estas cuestiones se inscriben en el contexto de las reformas del sistema judicial realizadas por el Gobierno polaco, que el 20 de diciembre de 2017 llevaron a la Comisión a presentar una propuesta motivada en la que instaba al Consejo a declarar, de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, la existencia de un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de Polonia.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia comienza indicando que la denegación de la ejecución de una orden de detención europea es una excepción al principio de reconocimiento mutuo en el que se basa el mecanismo de la orden de detención europea, y que, como tal excepción, debe ser objeto de interpretación estricta.
A continuación, el Tribunal de Justicia considera que la existencia de un riesgo real de que la persona que es objeto de una orden de detención europea sufra una violación de su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, del contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo puede permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a dicha orden de detención europea. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que la salvaguarda de la independencia de las autoridades judiciales resulta primordial para garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, especialmente en el marco del mecanismo de la orden de detención europea.
De ello resulta que, en el supuesto de que la persona que es objeto de una orden de detención europea invoque, para oponerse a su entrega a la autoridad judicial emisora, la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas, que, según esta persona, puedan afectar a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor y a su derecho fundamental a un proceso equitativo, la autoridad judicial de ejecución deberá evaluar en un primer momento, basándose en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, si existe un riesgo real de que se viole ese derecho en el Estado miembro emisor, como consecuencia de la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, debido a las referidas deficiencias.
El Tribunal de Justicia considera que la información recopilada en una propuesta motivada, presentada recientemente por la Comisión al Consejo de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, constituye un elemento especialmente pertinente a efectos de esta evaluación.
Además, el Tribunal de Justicia recuerda que la necesidad de independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales engloba dos aspectos. Es preciso que los órganos de que se trate i) ejerzan sus funciones con plena autonomía y estén protegidos de injerencias o presiones externas y ii) sean imparciales, lo que implica que guarden equidistancia con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos. Según el Tribunal de Justicia, estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición de los órganos jurisdiccionales, así como al nombramiento, a la duración de las funciones y a las causas de inhibición, recusación y cese de los miembros de tales órganos. Por otra parte, la necesidad de independencia exige igualmente que el régimen disciplinario que se aplique a los jueces presente las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales.
Si, a la luz de la necesidad de independencia e imparcialidad, la autoridad judicial de ejecución considera que en el Estado miembro emisor existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo, en un segundo momento, esa autoridad judicial deberá comprobar, concreta y precisamente, si en las circunstancias de ese caso existen razones serias y fundadas para creer que la persona buscada correrá ese riesgo tras ser entregada. Esta comprobación concreta se impone también cuando, como sucede en el presente asunto, el Estado miembro emisor ha sido objeto de una propuesta motivada de la Comisión destinada a que el Consejo declare que existe un riesgo claro de violación grave por parte de dicho Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 TUE y la autoridad judicial de ejecución considera que dispone de datos que pueden demostrar la existencia de deficiencias sistémicas en relación con los citados valores.
Para apreciar el riesgo real que corre la persona buscada, la autoridad judicial de ejecución deberá examinar en qué medida las deficiencias sistémicas o generalizadas pueden incidir en los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del asunto del que es objeto esa persona. Si de ese examen se desprende que las deficiencias pueden afectar a dichos órganos jurisdiccionales, la autoridad judicial de ejecución deberá evaluar entonces si existen razones serias y fundadas para creer que esa persona correrá un riesgo real de que se viole su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, habida cuenta de su situación personal, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la orden de detención europea.
Además, la autoridad judicial de ejecución deberá solicitar a la autoridad judicial emisora cualquier información adicional que considere necesaria para evaluar la existencia de ese riesgo. En este contexto, la autoridad judicial emisora puede proporcionar cualquier elemento objetivo sobre las posibles modificaciones que se registren en la protección de la garantía de la independencia judicial, que permita descartar la existencia de dicho riesgo respecto de la persona de que se trate.
Si, después de haber examinado todos esos elementos, la autoridad judicial de ejecución considera que existe un riesgo real de que en el Estado miembro emisor pueda violarse el derecho fundamental de la persona de que se trate a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, dicha autoridad deberá abstenerse de dar curso a la orden de detención europea de la que es objeto esa persona.
El artículo 7 TUE, apartado 1, dispone: «A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2.»
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la constatación de un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de la República de Polonia, de 20 de diciembre de 2017, COM(2017) 835 final.
El artículo 2 TUE establece: «La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.»
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