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Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Andalucía/Granada 15/09/2016 [rec. 636/16 ], confirmatoria de la dictada por el J/S núm. 4 de Granada en 23/12/ 2015 [autos 149/15].
Conforme a los HDP: a) el trabajador permaneció en alta en el RETA desde el 01/03/11 hasta el 31/10/14, fecha de cese en su actividad; b) en 07/11/14 solicitó la prestación por cese de actividad, por causas económicas, técnicas, productivas o de producción; c) el demandante estuvo en situación de IT -enfermedad común- desde el 01/01/13 al 13/03/13, percibiendo el correspondiente subsidio, a razón de 1545,48 euros; d) Los datos económicos, señalados a efectos de solicitud, fueron de 3.950 euros de ingresos y 3315,84 euros de gastos en el primer año; de 2500 euros de ingresos y 3.348,60 de gastos, con 848,60 euros de pérdidas, en el segundo año; y en el trimestre de 2014, los ingresos fueron de 875 euros, los gastos 2661,40 euros y las pérdidas 1785,40 euros.
3.- La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia porque, en orden al debate que se le plantea, considera que para determinar la existencia de la causa económica que justifique el acceso a la prestación interesada debe computarse lo percibido en concepto de subsidio de IT lo que le permite apreciar saldo positivo en el año 2013. Y tal concepto lo computa porque -afirma la Sala- el subsidio en cuestión tiene la consideración de renta de trabajo, al nacer de la actividad profesional y sustituirla cuando no se puede prestar el trabajo o actividad.
4.- Se formula por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 5.1 a) de la Ley 32/2010 [5/Agosto ], por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, así como del art. 17 de la Ley 35/2006 [28/Noviembre], del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Y se señala de contraste la STSJ Castilla-León/Valladolid 09/0316 -rec. 97/16-.
El Supremo estima el recurso.
[TS] [Social]
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