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D.ª C W. reservó con la Royal Air Maroc un vuelo de Berlín (Alemania) a Agadir (Marruecos), con escala y cambio de aeronave en Casablanca (Marruecos). Al presentarse en Casablanca para embarcar en la aeronave que tenía por destino Agadir, Royal Air Maroc le denegó el embarque, explicándole que su asiento había sido reasignado a otro pasajero. Al final, la Sra. W. embarcó en otra aeronave de Royal Air Maroc y llegó a Agadir con un retraso de cuatro horas sobre el horario inicialmente previsto.
La Sra. W. solicitó posteriormente ser indemnizada por ese retraso. Sin embargo, la Royal Air Maroc se negó a ello, alegando que no podía invocar los derechos a compensación del Reglamento de la Unión sobre derechos de los pasajeros aéreos.
De hecho, el Reglamento no se aplica a vuelos realizados exclusivamente fuera de la Unión Europea. Como los aeropuertos de Casablanca y Agadir están situados en Marruecos, la aplicabilidad del Reglamento depende de si en el caso de los dos vuelos (Berlín-Casablanca y Casablanca-Agadir), que fueron objeto de una única reserva, debe hablarse de un solo vuelo (con conexiones directas) con salida en un Estado miembro (Alemania) o si deben ser considerados por separado –de modo que el vuelo de Casablanca a Agadir no estaría comprendido en el ámbito del Reglamento.
Éste es el contexto en que el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), al que se dirigió la Sra. W. , solicita al Tribunal de Justicia que interprete el Reglamento.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que el Reglamento se aplica al transporte de pasajeros realizado con arreglo a una única reserva y que incluye, entre su salida de un aeropuerto situado en un Estado miembro (Berlín) y su llegada a un aeropuerto situado en un país tercero (Agadir), una escala programada con cambio de aeronave fuera de la Unión (Casablanca).
Según el Tribunal de Justicia, tanto del Reglamento como de la jurisprudencia se desprende que cuando, como sucede en este asunto, dos (o más) vuelos son objeto de una única reserva, los mismos forman un conjunto a efectos del derecho a compensación de los pasajeros. Por tanto, debe considerarse que son un solo y mismo «vuelo con conexiones directas».
Por otra parte, el Tribunal de Justicia señala que el cambio de aeronave que pueda darse en los vuelos con conexiones directas no altera esa calificación, puesto que el Reglamento no contiene ninguna disposición que supedite la calificación de vuelo con conexiones directas a que todos los vuelos que lo formen se realicen con una misma aeronave.
Por consiguiente, debe entenderse que un transporte como el controvertido en este asunto es, en conjunto, un solo vuelo con conexiones directas y que, en consecuencia, está comprendido en el ámbito del Reglamento.
Según su artículo 3, apartado 1, el Reglamento se aplicará: a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado y b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un país tercero con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado (a menos que disfruten de beneficios o de una compensación y de asistencia en ese país tercero), cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.
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