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En agosto de 2011, el jugador de fútbol Lionel Andrés Messi Cuccittini solicitó a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de la marca de la Unión que se reproduce seguidamente para prendas de vestir, calzado y artículos de gimnasia y deporte:
En noviembre de 2011 el Sr. Jaime Masferrer Coma formuló oposición al registro de la marca del Sr. Messi, invocando la existencia de riesgo de confusión con las marcas denominativas de la Unión «MASSI», registradas, entre otros productos, para prendas de vestir, calzado, cascos para ciclistas, trajes de protección y guantes (los derechos sobre estas marcas fueron transferidos en mayo de 2012 a la sociedad J.M.‑E.V. e hijos). En 2013 la EUIPO estimó la oposición. El Sr. Messi interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución dictada. En abril de 2014 la EUIPO desestimó el recurso, por considerar, esencialmente, que existía riesgo de confusión entre las marcas. Concluyó que las marcas en cuestión son similares porque sus elementos dominantes, constituidos por los términos «MASSI» y «MESSI», son prácticamente idénticos en los planos gráfico y fonético, de modo que una eventual diferencia conceptual solo sería percibida, en su caso, por una parte del público pertinente.
El Sr. Messi no consideró satisfactoria la resolución de la EUIPO, por lo que solicitó su anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal General anula la resolución de la EUIPO.
Para empezar, el Tribunal General señala que los signos que componen las marcas en conflicto presentan una similitud media en el plano gráfico, debido a que el elemento dominante de la marca del Sr. Messi es extremadamente similar al elemento denominativo presente en la marca MASSI. A continuación, el Tribunal General confirma la conclusión de la EUIPO de que los signos en conflicto son muy similares a nivel fonético. En cambio, el Tribunal General considera que la EUIPO incurrió en error al comparar los signos en el plano conceptual. El Tribunal General estima que es erróneo considerar que el Sr. Messi únicamente goza de renombre entre el público interesado en el fútbol y en el deporte en general. Observa que este jugador de fútbol es una personalidad pública muy conocida, a la que a menudo puede verse en la televisión y de la que habitualmente se habla en la televisión y en la radio. Señala que la EUIPO debería haber examinado si una parte significativa del público pertinente no podría establecer una asociación conceptual entre el término «messi» y el apellido del célebre jugador de fútbol. Por último, el Tribunal General indica que se ha de tener en cuenta que los productos designados por las marcas en conflicto entre los que podría existir riesgo de confusión, aun cuando no se limiten al ámbito del fútbol, son, concretamente, artículos y prendas de vestir deportivos. Por ello parece poco probable que el consumidor medio de estos productos no asocie directamente, en la gran mayoría de los casos, el término «messi» al apellido del célebre jugador de fútbol. Añade que, si bien es posible que algunos consumidores nunca hayan oído hablar del Sr. Messi o no recuerden haberlo hecho, no se tratará del típico consumidor medio que compra artículos o prendas de vestir deportivos.
La misma sociedad es parte recurrente en otro asunto de marcas ante el Tribunal General (asunto T‑2/17).
El jugador de fútbol brasileño Neymar también es parte en un asunto de marcas ante este órgano jurisdiccional (asunto T-795/17).
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