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MP, nacional de Sri Lanka, llegó al Reino Unido como estudiante en enero de 2005. En 2009 presentó una solicitud de asilo en la que alegaba que había sido miembro de la organización «Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» (LTTE), que había sido detenido y torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka y que corría el riesgo de sufrir nuevamente maltrato si regresaba a dicho país. Las autoridades británicas denegaron la solicitud de asilo de MP y decidieron asimismo no concederle la protección subsidiaria basándose en que no había quedado probado que se hallase nuevamente amenazado en caso de regresar a su país de origen.
Una Directiva de la Unión establece las normas mínimas relativas a la «protección subsidiaria» con el fin de completar la protección internacional conferida por la Convención de Ginebra sobre los Refugiados. La protección subsidiaria se concede a todo aquel que no goce del estatuto de refugiado pero se halle expuesto en su país de origen a alguna amenaza grave como la pena de muerte, la tortura u otras penas o tratos inhumanos o degradantes. A los beneficiarios de la protección subsidiaria se les concede una autorización de residencia de duración limitada. En cuanto a los nacionales de Estados no miembros de la Unión que no gocen de la protección subsidiaria, un Estado miembro puede discrecionalmente autorizarlos a residir en su territorio por compasión o por razones humanitarias, debiendo tenerse en cuenta que tales nacionales no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
MP impugnó la decisión de las autoridades británicas ante el Upper Tribunal (Tribunal Superior, Reino Unido) aportando pruebas médicas de que presentaba secuelas de los actos de tortura sufridos en Sri Lanka y de que padecía un síndrome de estrés postraumático y depresión. El Upper Tribunal confirmó la decisión de denegar a MP la protección subsidiaria por no considerar probado que siguiera amenazado en su país de origen. No obstante, dicho órgano jurisdiccional consideró que la expulsión de MP a Sri Lanka violaría el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) debido a que allí no podría recibir un tratamiento adecuado para su patología psicológica.
La Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), que conoce de este asunto en casación, pregunta al Tribunal de Justicia si un nacional de un Estado no miembro de la Unión que tiene secuelas de actos de tortura cometidos en su país de su origen pero que ya no corre el riesgo de sufrir maltrato en caso de regresar, puede acogerse a la protección subsidiaria basándose en que sus patologías psicológicas no podrían ser tratadas adecuadamente por el sistema sanitario de dicho país.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia considera en primer lugar que, según el Derecho de la Unión, una persona que ha sido víctima en el pasado de actos de tortura cometidos por las autoridades de su país de origen, pero que ya no se halla expuesta a ese riesgo en caso de regreso a dicho país, no tiene derecho a la protección subsidiaria por ese mero hecho. La finalidad del régimen de protección subsidiaria es proteger al individuo contra un riesgo real de daños graves en caso de expulsión a su país de origen, lo que implica que existan motivos fundados para creer que el interesado correría ese riesgo si fuese devuelto a dicho país. No sucede así cuando existan razones fundadas para considerar que los daños graves sufridos en el pasado no se repetirán o no continuarán.
No obstante, el Tribunal de Justicia señala que este litigio se refiere a un nacional de un país no miembro de la Unión que no sólo ha sido víctima en el pasado de actos de tortura por parte de las autoridades de su país de origen, sino que, pese a no correr ya el riesgo de sufrir nuevamente tales actos en caso de expulsión a ese país, sufre aún hoy graves secuelas psicológicas, consecuencia de esos actos de tortura pasados, que, según conclusiones médicas debidamente acreditadas, se agravarían significativamente, con grave riesgo de que el solicitante se suicidase si fuese expulsado a dicho país.
El Tribunal de Justicia subraya que la Directiva relativa al régimen de protección subsidiaria debe interpretarse y aplicarse respetando los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la «Carta»). Ésta prevé expresamente que, cuando los derechos que garantiza correspondan a los garantizados por el CEDH, el sentido y alcance de dichos derechos serán equivalentes.
De conformidad con la jurisprudencia reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia considera que la Carta debe interpretarse en el sentido de que la expulsión de un nacional de un país no miembro de la Unión que padezca una enfermedad mental o física particularmente grave constituye un trato inhumano o degradante si esa expulsión implica un riesgo real y cierto de deterioro significativo e irremediable de su estado de salud.
El Tribunal de Justicia considera por lo tanto que la Carta se opone a que un Estado miembro expulse a un nacional de un país no miembro de la Unión cuando dicha expulsión conduciría, fundamentalmente, a exacerbar de forma significativa e irremediable los trastornos mentales que padece, especialmente cuando, como en este caso, esa agravación pondría en peligro su propia supervivencia.
No obstante, habida cuenta de que, en este asunto, los órganos jurisdiccionales nacionales declararon que el CEDH se opone a que MP sea expulsado a Sri Lanka, la cuestión prejudicial se refiere no ya a la protección contra la expulsión, sino a la cuestión de si el Estado miembro de acogida está obligado a conceder el estatuto de protección subsidiaria en virtud de la Directiva al nacional de un país no miembro de la Unión que haya sido torturado por las autoridades de su país de origen y cuyas profundas secuelas psicológicas podrían agravarse significativamente, con serio riesgo de que se suicidase en caso de ser devuelto a dicho país.
El Tribunal de Justicia recuerda que el hecho de que el CEDH se oponga a la expulsión de un nacional de un Estado no miembro de la Unión en casos excepcionales en que exista riesgo de que sufra daños como consecuencia de la inexistencia de tratamientos adecuados en su país de origen no implica que deba ser autorizado a residir en un Estado miembro al amparo de la protección subsidiaria.
El Tribunal de Justicia concluye que, aunque la causa del estado de salud actual del nacional de un país no miembro de la Unión, a saber, los actos de tortura a que fue sometido en el pasado por las autoridades de su país de origen, es un elemento pertinente, la agravación significativa de su estado no puede considerarse, en sí misma, un trato inhumano o degradante de dicho nacional en su país de origen.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia y declara que el riesgo de deterioro del estado de salud de un nacional de un país no miembro de la Unión, sin que concurra una denegación deliberada de asistencia, no es suficiente para concederle la protección subsidiaria.
Por consiguiente, la Supreme Court deberá comprobar, a la luz de toda la información actual y pertinente (en particular los informes de organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos), si en el presente asunto MP puede quedar expuesto, en caso de devolución a su país de origen, al riesgo de verse privado deliberadamente de tratamiento adecuado para las secuelas físicas o mentales de los actos de tortura perpetrados en el pasado por las autoridades de dicho país.
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