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La sentencia de instancia refleja, en el primer fundamento de derecho, el planteamiento del litigio en los siguientes términos:
1.- El Real Decreto 172/2007 modificó la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y habilitó al Gobierno para acordar el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad y Mercantiles, así como la modificación de los existentes. La Disposición Adicional Segunda estableció que "los nuevos registros, así como los Registros matrices, serán objeto de concurso especial, pudiendo el titular del o de los Registros matrices optar al resultante o resultantes. En ningún caso se considerará traslado del registrador la opción por cualquiera de dichos registros. Las vacantes que se originen como consecuencia de las resultas de dicho concurso especial serán objeto de provisión en el concurso ordinario correspondiente".
2.- El citado Real Decreto acordó la creación del Registro Mercantil de Santiago de Compostela por segregación del Registro Mercantil de A Coruña, del que era titular Doña Fidela . Dicha Registradora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado Real Decreto, que fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 .
3.- Por Acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de marzo de 2007, se le comunica a dicha señora que debía optar entre el Registro Mercantil de A Coruña o el de Santiago de Compostela, con indicación de que debía desempeñar la interinidad del Registro que dejase vacante hasta la toma de posesión del nuevo titular. Como quiera que no ejercitó la opción, sino que recurrió dicho acuerdo en alzada, tras su desestimación en resolución de 11 de julio de 2007 de la Secretaría de Estado de Justicia, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencia de 14 de enero de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . El fundamento de la sentencia es que de que tal resolución era nula de pleno derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia -que, de acuerdo con la disposición final segunda 1º del Real Decreto 172/2007 , era el Ministro de Justicia, no la citada Dirección General-, vulnerando lo previsto en el artículo 62.1. b) de la Ley 30/1992 . La sentencia declaró la nulidad de la resolución de 11 de julio de 2007, de la Secretaría de Estado de Justicia, que confirmó la anterior.
4.- Ante la falta de opción expresa de la Señora Fidela , la Administración entendió que optaba por el Registro Mercantil matriz del que era titular - A Coruña-, por lo que la Resolución de 7 de noviembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, anunció el Registro Mercantil de Santiago de Compostela como vacante para su provisión en concurso ordinario. Esta resolución también fue objeto de impugnación. Por Sentencia de 23 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , se estima el recurso y se declara la nulidad de la citada resolución de 7 de noviembre de 2007, confirmada en alzada por resolución de 31 de enero de 2008, en lo que se refiere a la provisión de plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela.
Finalmente, la Sentencia de 2 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declara la nulidad de la Orden de 31 de enero de 2008, dictada por el Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Industria de la Junta de Galicia, en el particular relativo al otorgamiento de la plaza de Registrador Mercantil de Santiago de Compostela a Don Porfirio . Considera la sentencia que, esta resolución, aunque constituye un acto debido y reglado, trae causa de una resolución nula de pleno derecho que constituye antecedente necesario y de validez de los nombramientos autonómicos.
5.- Don Porfirio concurrió al concurso ordinario nº 273, en el que se incluyó como vacante el Registro Mercantil de Santiago de Compostela. En aquel momento, esta plaza era de nueva creación, y su segregación del Registro matriz -el de A Coruña- estaba impugnada ante los Tribunales. La plaza le fue adjudicada por Resolución de 8 de enero de 2008. Desde ese día, el recurrente fue el titular del Registro de Santiago de Compostela. Finalmente, en ejecución de la Sentencia de 2 de marzo de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -que trae causa de las anteriores-, se le declara -con fecha 1 de agosto de 2012- en situación de excedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 540 del Reglamento Hipotecario .
6.- El recurrente cuyo número de escalafón era 718 no concursó hasta fecha 26 de noviembre de 2013 (Concurso nº 289), obteniendo el Registro de la Propiedad de Tordesillas. El Registro de la Propiedad de Santiago de Compostela fue adjudicado a Don Eliseo , Registrador con número de escalafón 50, en el Concurso convocado con fecha 16 de octubre de 2012 (Concurso nº 286).
Esta nueva situación, generada por las sucesivas declaraciones de nulidad y posterior excedencia, es a juicio del demandante imputable a la Administración, quien debido a su anormal funcionamiento ha provocado la excedencia del demandante, con privación de un Registro en el que previsiblemente no podrá obtener plaza hasta pasados más de 20 años.-
El recurrente alega que la Administración debería indemnizarle por los emolumentos dejados de ingresar por el cese como Registrador Mercantil en Santiago de Compostela, por los gastos relativos a la adquisición de medios materiales necesarios para la puesta en marcha del Registro Mercantil de Santiago, por los gastos derivados de la adquisición de un bien inmueble como residencia habitual en Santiago de Compostela, por los gastos de representación y asistencia jurídica y por daños morales.
El Supremo estima el recurso.
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