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La sentencia de instancia, tras indicar que la resolución impugnada fundamenta el archivo del expediente en «la falta de constancia del vínculo genealógico de ambos interesados con el concesionario de la merced», señala como hechos más relevantes:
«- La merced nobiliaria que nos ocupa entronca con la que fue concedida, con la denominación de MARQUÉS DE
DIRECCION001 , por el
DIRECCION002 , por Real Decreto de 28-11-1672, a favor de Dña.
Dulce , en atención a los méritos y servicios de su padre el Marqués de
DIRECCION003 . Fallecida sin descendencia, el
DIRECCION004 , el 7-2-1727, dispuso que dicho título quedara cancelado y concedió uno nuevo, con la denominación de MARQUÉS DE
DIRECCION000 , a D.
Carlos Antonio para "
- Tras diversos y sucesivos avatares el Título de Marqués de DIRECCION000 fue expresamente suprimido por Real Orden de 2-7-1855.
- D.
Jesús Manuel , con informe favorable del Consejo de Estado y de la Diputación de la Grandeza, obtuvo la rehabilitación del título por Real Decreto de 18-6-1923, para "
- Solicitada la sucesión por D. Bernardo , hijo de D. Jesús Manuel , con todos los informes favorables, le fue despachada Real Carta de Sucesión el 28-3-1989, falleciendo el 5-11-2011.
- El 22-12-2011, DÑA. Socorro , hoy recurrente, solicitó la sucesión en el título de MARQUÉS DE DIRECCION000 , vacante por el fallecimiento de su tío.
- En el expediente abierto para la sucesión se opuso, en tiempo y forma, su también tío, D. Armando , en su condición de hermano del último poseedor legal fallecido, invocando su mejor derecho con base en el principio de propincuidad al no descender ninguno de los peticionarios del concesionario de la merced y haber fallecido sin descendencia el último poseedor.
- La Diputación Permanente de la Grandeza de España emitió informe el 19-12-2013, en el que se recoge que dicha Corporación era del parecer que: "
- El Consejo de Estado con fecha 23-10-2014 emitió informe partiendo de que aunque en el previo de la Diputación de la Grandeza se desliza el término "
- El título de Marqués de DIRECCION000 es de sucesión regular.»
Partiendo de estos hechos y de la consideración que el ámbito la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de títulos nobiliarios se ciñe a la regularidad del trámite y no del derecho material sucesorio, que corresponde a la jurisdicción civil, la Sala de instancia señala que la cuestión queda limitada a determinar si es o no regular, procedimentalmente hablando, el que la Administración pueda archivar una solicitud de sucesión en un título nobiliario sin resolver sobre la misma a favor de alguno de los interesados en el expediente administrativo (no entramos a si dicha resolución ha de ser favorable o desfavorable a la sucesión instada ni a favor de quién), sobre la base de apreciar la falta constatada de vinculo genealógico de los dos aspirantes a ella con el concesionario de la merced habiendo mediado una rehabilitación del título que sí conduciría genealógicamente a ambos (no entramos en el mejor derecho de ninguno) y sin que dicha rehabilitación ocurrida en 1923 haya sido revisada por los cauces legalmente marcados.
El Supremo estima el recurso.
[TS] [Contencioso-Advo]
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