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a) El 24 de abril de 2012, el director general de la Policía del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya dictó una resolución en la que autorizó la publicación en la página web de los Mossos d'Esquadra, bajo el título «col-laboració ciutadana contra la violència urbana», de las fotografías de las personas presuntamente implicadas en los graves disturbios que tuvieron lugar en Barcelona los días 29 y 30 de marzo del 2012, en que se habían producido actos vandálicos que causaron daños en bienes y lesiones a las personas, que eran objeto de las investigaciones policiales llevadas a cabo por los Mossos d'Esquadra. La resolución fue dictada a instancia de los comisarios de los Mossos d'Esquadra encargados de la investigación de los sucesos, que manifestaron que, pese a las investigaciones realizadas, no había sido posible identificar algunos de los autores de los actos vandálicos, de los que, no obstante, disponían de imágenes y grabaciones que podían permitir su identificación.
b) La citada resolución administrativa acordaba:
i) Autorizar que mediante la web de la Policía de la Generalitat de Catalunya-Mossos d'Esquadra se establezca la posibilidad de colaboración por parte de la ciudadanía en relación con la identificación de personas implicadas en concretas investigaciones relacionadas con los mencionados hechos graves.
ii) Que tanto los datos obtenidos como aquellos de que se disponga sean tratados de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos y con las garantías de confidencialidad y niveles de seguridad adecuados a los ficheros policiales existentes.
iii) Que se actúe en coordinación y colaboración con la Fiscalía y aquellos órganos judiciales en que haya diligencias abiertas relacionadas directamente con ello.
iv) Que la difusión de las imágenes se realice de acuerdo con los criterios que previamente se fijen para dotar a aquella herramienta de las máximas garantías y respeto a los derechos fundamentales que puedan verse afectados.
v) Que las imágenes y sonidos a que hace referencia la resolución y las sucesivas que pudieran incorporarse a la web habrían de ser retiradas en el plazo máximo de un mes a contar desde el día de su incorporación y, en todo caso, en el momento en que se lleve a cabo la identificación.
c) Los criterios a los que hacía referencia la resolución, citados en el apartado iv) anterior, se anexaban a la resolución. Entre otros, se establecía que debía tratarse de un hecho grave, constitutivo de delito; que se cumplieran los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad; que las imágenes hubieran sido captadas en espacios públicos o en zonas comunes de establecimientos de concurrencia pública, por cámaras de videovigilancia, fijas o móviles, utilizadas al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos; que las imágenes y sonidos registrados permitieran constatar la participación directa de la persona que se quiere identificar en el hecho constitutivo de delito que se investiga; que no hubiera sido posible identificar a esa persona en el momento de realizar el hecho delictivo o por cualquier otro medio en un momento posterior; que identificada la persona, se pusiera en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal; que no se tratara de personas que se conozca que son menores o incapaces; y que fueran retiradas las imágenes cuando se identificara a la persona, por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, cuando las diligencias judiciales hubieran sido archivadas o, en todo caso, transcurrido un mes desde el inicio de la difusión pública sin que se hubiera producido la identificación de la persona.
d) No se ha alegado, y en todo caso no consta, que dicha resolución administrativa haya sido recurrida.
e) En dicha página web se pedía la colaboración ciudadana y se publicaron 68 fotos, de la persona 1 a la persona 68, que contenían vínculos que permitían acceder a más fotografías o vídeos de la base de datos e incluían un formulario donde cualquier persona podía ofrecer los datos de filiación de las personas cuya imagen era exhibida.
f) El demandante, D. Jose Luis , aparecía como la persona 3, era perfectamente identificable y se le atribuía la participación en los actos vandálicos presuntamente delictivos. En otras imágenes incorporadas a las diligencias penales en las que resultó imputado, se puede observar a la persona que parece corresponderse con esa imagen de la persona 3 participando en los actos vandálicos que se cometieron esos días, en concreto en la sede de Foment del Treball Nacional, principal patronal catalana, en Barcelona.
g) El demandante fue identificado y los Mossos d'Esquadra, tras realizar las investigaciones que consideraron pertinentes, comunicaron los hechos al Juzgado de Instrucción competente mediante la entrega de diversos atestados e informes. El juzgado acordó diversas actuaciones en que el Sr. Jose Luis aparecía como investigado, en resoluciones que este recurrió en varias ocasiones. El 24 de julio de 2014, el Juzgado de Instrucción dictó el auto de apertura del procedimiento abreviado previsto en el art. 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que imputó al demandante la comisión de un delito de desórdenes públicos. Este auto también fue recurrido por el hoy demandante.
h) Al mes de la publicación de las fotografías en la web, el 24 de mayo de 2012, el Departament d'Interior, en consonancia con la resolución administrativa que le facultó para tal publicación, retiró de la web las fotografías publicadas.
i) D. Jose Luis presentó el 17 de mayo de 2012 un recurso contencioso administrativo contra el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya por la «actuación de hecho» de esa Administración consistente en la publicación de su fotografía en la página web de los Mossos d'Esquadra. El recurso fue declarado caducado por auto de 20 de agosto de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Catalunya por no haberse personado el recurrente en el plazo que le fue concedido al inhibirse el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ante el que se presentó inicialmente el recurso, en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Catalunya, y haber caducado además el plazo para el ejercicio de la acción.
El Supremo desestima el recurso.
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