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El Sr. J. trabajó para la ciudad de Bremen (Alemania) en calidad de docente contractual. Cuando se acercaba la edad de jubilación ordinaria, solicitó poder seguir trabajando después de esa fecha. La ciudad aceptó prolongar su contrato hasta finalizar el curso 2014/2015. Posteriormente, la ciudad denegó otra solicitud de prolongación del Sr. J. hasta finales del primer semestre del curso 2015/2016. Al estimar que la duración determinada de la prolongación que se le concedió es contraria al Derecho de la Unión, el Sr. J. ejercitó una acción judicial contra la ciudad.
El Landesarbeitsgericht Bremen (Tribunal Regional de Trabajo de Bremen, Alemania), que conoce del asunto, señala que la normativa alemana vigente permite a las partes del contrato de trabajo, con arreglo a determinadas modalidades, aplazar la extinción estipulada de la relación laboral por la mera razón de que el trabajador, al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, tenga derecho a percibir la correspondiente pensión.
El Landesarbeitsgericht Bremen pregunta al Tribunal de Justicia si esa normativa es compatible con la prohibición de discriminación por motivos de edad y con el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (acuerdo destinado a evitar el uso abusivo de contratos de duración determinada sucesivos).
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que la prohibición de discriminación por motivos de edad no se opone a una disposición nacional, como la controvertida, que supedita el aplazamiento de la fecha de cese de la actividad de los trabajadores que hayan alcanzado la edad legal de jubilación al consentimiento del empresario otorgado por una duración determinada.
El Tribunal de Justicia considera que la normativa controvertida no perjudica a quienes han alcanzado la edad de jubilación frente a quienes aún no lo han hecho. Es una excepción al principio de la extinción automática del contrato de trabajo al alcanzar el trabajador la edad de jubilación ordinaria, y permite posponer la fecha de extinción de la relación laboral varias veces, de manera incondicionada e ilimitada en el tiempo. La prolongación de la relación laboral no puede producirse en ningún caso sin el acuerdo de las dos partes del contrato.
Por lo que respecta al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, el Tribunal de Justicia expresa en primer lugar sus dudas acerca de que pueda considerarse que la prolongación examinada constituye una utilización sucesiva de contratos de duración determinada. En efecto, no cabe excluir que dicha prolongación se considere un mero aplazamiento contractual de la edad de jubilación inicialmente estipulada.
El Tribunal de Justicia señala a este respecto que nada en los autos indica que la normativa controvertida pueda favorecer la utilización sucesiva de contratos de duración determinada o sea fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores. En todo caso, en modo alguno procede considerar que los límites de edad correspondientes a la edad de jubilación ordinaria conlleven sistemáticamente la precarización de la situación laboral de los trabajadores afectados, en el sentido del Acuerdo marco, si éstos disfrutan de una pensión de jubilación íntegra y, en concreto, si se autoriza al empresario a renovar el contrato de trabajo de que se trate.
En el supuesto de que el Landesarbeitsgericht Bremen concluyese que debe considerarse que la prolongación concedida al Sr. John constituye una utilización sucesiva de contratos de duración determinada, el Tribunal de Justicia declara que el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada no se opone a una normativa nacional, como la controvertida, que permite a las partes de un contrato de trabajo aplazar sin limitación temporal, de común acuerdo y eventualmente varias veces, la fecha de extinción del contrato por el mero hecho de que el de que el trabajador, al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, tenga derecho a una pensión de jubilación.
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