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Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
La aprobación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, y la consiguiente modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria han introducido importantes modificaciones legales en el ámbito de la revisión en vía administrativa orientadas a diversos objetivos como el reforzamiento de la seguridad jurídica, la reducción de la litigiosidad o el incremento de la eficacia administrativa.
En este sentido, para conseguir de forma plena los objetivos perseguidos por la norma legal anterior se hace necesario como corolario lógico, la aprobación de una serie de modificaciones a nivel reglamentario.
Asimismo, la norma contiene una serie de cambios que responden a cuestiones puramente técnicas.
Las principales modificaciones son las siguientes:
Los procedimientos de revisión quedan suspendidos por la tramitación de los procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales previendo la norma que la autoridad española competente debe comunicar dicha circunstancia al órgano revisor.
En el procedimiento de revocación se establece que el informe del servicio jurídico será posterior a la propuesta de resolución siguiendo la regla general de los procedimientos de revisión.
Las modificaciones legales introducidas en materia de suspensión de sanciones tributarias como consecuencia de su impugnación por los responsables han conllevado la necesidad de adaptar en este sentido las disposiciones reglamentarias en materia de revisión, teniendo en cuenta que dicha suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174.5 en relación con el artículo 212.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no se extenderá a las impugnaciones que puedan realizar los responsables del artículo 42.2 de la misma Ley, dadas las características específicas de dicha responsabilidad.
Igualmente, como consecuencia de la doctrina de los actos firmes, y dado que previamente a las actuaciones con el responsable se podrían haber producido actuaciones de recaudación con otros obligados tributarios, se establece que la suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en el que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable.
También se recoge reglamentariamente en los supuestos de obligaciones conexas la previsión legal que exige que, en caso de estimación de un recurso o una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender dicha liquidación quedará afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa.
Por último, en materia de garantías para la suspensión en vía revisora del acto impugnado, se establece que dichas garantías deberán cubrir los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía del crédito público.
Por motivos de eficiencia administrativa se suprime la sala desconcentrada de Alicante del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana y se contempla la posibilidad de atribuir a los miembros de un tribunal económico-administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro.
Se modifica el régimen jurídico del procedimiento abreviado para adaptarlo a la Ley General Tributaria al haber desaparecido en ésta la vinculación entre dicho procedimiento y los órganos unipersonales.
Se establecen reglas concretas para el establecimiento de las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas.
Por coherencia con la nueva redacción legal se cambia el término «desacumulación» por la expresión «dejar sin efecto la acumulación» y se suprime la referencia a la acumulación originaria por contemplarse ahora en el precepto legal.
La entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que supone un fuerte impulso a la relación entre ciudadano y Administración preferentemente por medios electrónicos genera la necesidad de modificación del régimen de notificaciones en la vía económico–administrativa siguiendo dicho objetivo y teniendo en cuenta sus peculiaridades procedimentales.
Se regulan directamente los criterios de cuantificación de costas y se otorga la competencia para requerir de pago al Delegado de Economía y Hacienda, en orden a fomentar la aplicación efectiva de la condena en costas. Se modifica la redacción para contemplar el caso de reclamaciones contra actuaciones de particulares, teniendo en cuenta la posibilidad, en tal supuesto, de que sea condenado no sólo el reclamante, sino también la persona contra la que se dirige la reclamación.
En las cuestiones de competencia se suprime el trámite previsto para la cuestión de competencia cuando interviene el Tribunal Económico-administrativo Central.
Se desarrolla reglamentariamente la tramitación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cumplimiento del mandato legal.
En el recurso de anulación se especifica que los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario, incluso en caso de silencio administrativo, comenzarán en el momento de la notificación de la resolución del recurso de anulación.
Se reestructura la disposición dedicada a los recursos, en el sentido de reenviar el contenido relativo a sus notificaciones al precepto destinado a las mismas. Asimismo, se explicita que en el escrito de interposición del recurso de alzada ordinario con solicitud de suspensión por los órganos de la Administración junto con ésta se deberá aportar el informe en el que se justifique la concurrencia de los indicios racionales de que el cobro puede verse frustrado o gravemente dificultado.
Se sustituye la denominación de Procedimiento Abreviado ante Órganos Unipersonales, por Procedimiento Abreviado, para adaptarla a la Ley General Tributaria y se limita el ámbito de dicho procedimiento exclusivamente a las reclamaciones de menor cuantía. Asimismo, en relación al procedimiento abreviado se eliminan las disposiciones relativas a la vista oral ya que ésta desaparece a nivel legal. Por último, por motivos de eficiencia, se amplían las competencias del Presidente en este tipo de procedimientos al estar facultado, al igual que el Secretario, para dictar determinados acuerdos.
En relación a la ejecución de las resoluciones que afecten a obligaciones conexas se aclara que la Administración llevará a cabo la regularización de la obligación conexa tanto de oficio como a instancia de parte.
Se precisa que en los casos en los que con ocasión de la interposición de un recurso de alzada por la Administración se haya solicitado la suspensión no va a proceder la reducción proporcional de la garantía aportada en la anterior instancia.
La regulación de un recurso específico contra la ejecución hace innecesario el régimen jurídico relativo al incidente sobre la misma. En consecuencia, queda suprimido el contenido relativo a dicho incidente.
[BOE]
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