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El Sr. My la Sra. S, que contrajeron matrimonio en Siria, residen actualmente en Alemania. Ambos poseen tanto la nacionalidad siria como la nacionalidad alemana.
En 2013, el Sr. M se divorció de su esposa a través de un representante que pronunció la fórmula de divorcio ante el tribunal religioso de la sharía de Latakia (Siria), que declaró el divorcio. Se trata de un divorcio «privado», puesto que la intervención del tribunal religioso no es constitutiva de tal divorcio. A continuación, la Sra. S. firmó una declaración en la que reconocía haber recibido la compensación íntegra que, según la legislación religiosa, le correspondía de acuerdo con el contrato matrimonial y del divorcio operado mediante declaración unilateral de voluntad de su marido, y en la que eximía por lo tanto a éste de cualquier obligación que pudiera tener frente a ella.
Posteriormente, el Sr. M. solicitó en Alemania el reconocimiento del divorcio, solicitud que fue estimada por el Presidente del Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich, Alemania), por considerar, concretamente, que el Reglamento «Roma III», relativo a la ley aplicable al divorcio, cubría este tipo de solicitudes y que, en virtud de dicho Reglamento, el divorcio en cuestión estaba sometido al Derecho sirio.
La Sra. S. impugnó el reconocimiento del divorcio ante el Oberlandesgericht München, que planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones relativas a la interpretación del Reglamento «Roma III».
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia comienza recordando que ya declaró en una resolución anterior que el «Roma III» no se aplica, en sí mismo, al reconocimiento de una resolución de divorcio dictada en un Estado tercero.
Pese a ello, en virtud del Derecho alemán, a los efectos del reconocimiento en Alemania de un divorcio privado pronunciado en un Estado tercero, los requisitos sustantivos que debe cumplir ese divorcio se examinan a la luz del Derecho del Estado determinado sobre la base del «Roma III».
Así pues, tal como subraya el Oberlandesgericht München, si resultase que el Reglamento Roma III no se aplica a los divorcios privados, el presente litigio debería resolverse sobre la base de las normas alemanas de conflicto de leyes.
Por esta razón, el Tribunal de Justicia ha examinado a pesar de todo la cuestión de si este Reglamento en cuanto a tal se aplica a un divorcio privado como el que es objeto del presente asunto, que resulta de una declaración unilateral de voluntad de uno de los cónyuges ante un tribunal religioso, y determina la ley aplicable a ese divorcio.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha concluido que de los objetivos perseguidos por el Reglamento Roma III se desprende que éste atañe únicamente a los divorcios pronunciados por un órgano jurisdiccional estatal o bien por una autoridad pública o bajo el control de ésta. Por consiguiente, un divorcio resultante de una declaración unilateral de voluntad de uno de los cónyuges ante un tribunal religioso, como el que es objeto del presente asunto, no está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma III.
El Tribunal de Justicia destaca además que, desde la adopción del Reglamento Roma III, varios Estados miembros han introducido en sus ordenamientos jurídicos la posibilidad de pronunciar divorcios sin la intervención de una autoridad estatal. No obstante, la incorporación de los divorcios privados al ámbito de aplicación de este Reglamento exigiría adaptaciones que son de competencia exclusiva del legislador de la Unión.
Véase el auto del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2016, Sahyouni (C-281/15).
Dirigida por Antonio Javier Pérez Martín. Comentarios, jurisprudencia, casos prácticos, formularios y esquemas.
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