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Los Sres. C. eran coproprietarios de un terreno urbanizable en Irlanda en el que construyeron quince viviendas vacacionales destinadas a la venta.
Antes de proceder a estas ventas, en el año 2002 llevaron a cabo una serie de operaciones con una sociedad vinculada a ellos, Shamrock Estates. El 8 de marzo de 2002 celebraron dos contratos de arrendamiento con esta sociedad: por una parte, un contrato de arrendamiento mediante el cual cedían en arrendamiento dichos bienes inmuebles por un período de 20 años y un mes a partir de esa fecha («arrendamiento de larga duración») y, por otra parte, un contrato de arrendamiento que disponía de nuevo el arrendamiento de los mismos bienes inmuebles por parte de Shamrock Estates a los copropietarios por un período de dos años.
El 3 de abril de 2002 se puso fin a estos dos contratos de arrendamiento en virtud de la renuncia mutua de cada uno de los arrendatarios, de modo que los copropietarios recuperaron el pleno dominio de los bienes inmuebles. En mayo de 2002 los copropietarios vendieron todos los inmuebles a terceros, que adquirieron su pleno dominio. Según la normativa irlandesa en materia de IVA, no se adeudaba IVA alguno por estas ventas, ya que los inmuebles habían sido previamente objeto de una primera entrega sujeta al IVA en el marco del arrendamiento de larga duración. Sólo este último estaba sujeto al IVA.
Mediante liquidación de 27 de agosto de 2004, la Administración tributaria irlandesa requirió a los copropietarios para que pagaran el IVA adicional correspondiente a las ventas de los inmuebles realizadas en mayo de 2002. Esta Administración consideró que los contratos de arrendamiento constituían una primera entrega creada artificialmente para evitar la imposición de las ventas posteriores, entrega que no debía por tanto ser tenida en cuenta para determinar el IVA.
Los copropietarios recurrieron esta decisión. La High Court (Tribunal Superior, Irlanda) declaró que, dado que dichos contratos de arrendamiento no habían tenido ninguna realidad comercial, constituían una práctica abusiva conforme a la jurisprudencia derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Halifax. Estimó que el principio de prohibición de prácticas abusivas, tal y como se desprende de esta jurisprudencia, exige recalificar medidas abusivas con arreglo a la realidad, incluso a falta de una legislación nacional que transponga este principio.
La Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), que debe resolver el recurso presentado, pregunta al Tribunal de Justicia si este principio puede aplicarse directamente para denegar la exención del IVA a ventas de bienes inmuebles, con independencia de que exista o no una medida nacional que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno. Además, la Supreme Court se pregunta si esa aplicación del principio es conforme con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las operaciones en cuestión se llevaron a cabo antes de dictarse la sentencia Halifax.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala para empezar que el principio de prohibición de prácticas abusivas, según se aplica en la sentencia Halifax a las disposiciones de la Directiva IVA, no constituye una norma establecida por una directiva. Por el contrario, este principio encuentra su fundamento en una jurisprudencia reiterada según la cual, por una parte, los justiciables no pueden prevalerse del Derecho de la Unión de forma fraudulenta o abusiva y, por otra parte, la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir prácticas abusivas de los operadores económicos.
A continuación, el Tribunal de Justicia explica que esta jurisprudencia ha recaído en diversas materias del Derecho de la Unión. Precisa además que la aplicación del principio de prohibición de prácticas abusivas a los derechos y ventajas previstos por el Derecho de la Unión se produce independientemente de si estos derechos y ventajas encuentran su fundamento en los Tratados, en un reglamento o en una directiva. Así, según el Tribunal de Justicia, el principio en cuestión presenta el carácter general que es inherente por naturaleza a los principios generales del Derecho de la Unión. Por tanto, puede oponerse a un sujeto pasivo para denegarle, en particular, el derecho a la exención del IVA aun cuando no existan disposiciones del Derecho nacional que prevean tal denegación.
Finalmente, el Tribunal de Justicia confirma que esa aplicación del principio de prohibición de prácticas abusivas es conforme con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, incluso si esta aplicación afecta a operaciones realizadas antes de que se dictara la sentencia Halifax. El Tribunal de Justicia señala a este respecto que la interpretación que hace del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y alcance de este Derecho, tal como debe o debería haber sido entendido y aplicado desde la fecha de su entrada en vigor. De ello resulta que, salvo en caso de circunstancias excepcionales, el Derecho de la Unión así interpretado debe ser aplicado por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Además, en la sentencia Halifax el Tribunal de Justicia no limitó los efectos en el tiempo de la interpretación del principio de prohibición de prácticas abusivas en el ámbito del IVA, y tal limitación sólo puede admitirse en la propia sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada.
Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).
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