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Istanbul Lojistik es una sociedad turca que efectúa transportes por carretera desde Turquía a la UE. En marzo de 2015, las autoridades tributarias húngaras observaron que no se había pagado el impuesto de circulación de vehículos de motor húngaro en relación con un vehículo pesado de esta sociedad que transportaba productos textiles desde Turquía a Alemania.
En consecuencia, las autoridades húngaras requirieron a Istanbul Lojistik para que pagase el impuesto en cuestión por importe de 60 000 HUF (aproximadamente 200 euros) e impusieron también a esta sociedad multas por importe de 600 000 HUF (aproximadamente 2 000 euros). Istanbul Lojistik interpuso un recurso contra las resoluciones de estas autoridades ante el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szeged, Hungría). Alegaba, en particular, que el impuesto controvertido constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, cuya aplicación con respecto al comercio de mercancías entre la UE y Turquía está prohibida por la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía sobre la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía relativas al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera.
El órgano jurisdiccional húngaro pregunta al Tribunal de Justicia si el impuesto controvertido es compatible con la mencionada Decisión.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que, en virtud de esa Decisión, quedan suprimidos los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos entre la UE y Turquía. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que las reglas de esta Decisión deben interpretarse conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías.
Así, el Tribunal de Justicia destaca que, cualesquiera que sean su denominación, su técnica y su importe, toda carga pecuniaria impuesta unilateralmente que grave las mercancías a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia señala que un tributo cuyo hecho imponible es el transporte de mercancías que no se percibe sobre un producto como tal, sino sobre una actividad necesaria en relación con el producto, también puede estar sujeto a las exigencias derivadas del principio de la libre circulación de mercancías. En este contexto, el Tribunal de Justicia observa que el importe del impuesto en cuestión depende de criterios relacionados, en particular, con la cantidad de mercancías que pueden transportarse y con su destino. Por tanto, el Tribunal de Justicia considera que, aunque el impuesto controvertido no se percibe sobre los productos en cuanto a tales, grava las mercancías transportadas por los vehículos matriculados en Turquía en el momento de atravesar la frontera húngara, y no el servicio de transporte como tal.
Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (DO 1996, L 35, p. 1).
Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por un lado, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por la Decisión n.º 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, L 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).
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