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La Unión Europea y Canadá negociaron un Acuerdo sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (Acuerdo sobre el PNR) que se firmó en 2014. Al solicitar el Consejo de la Unión Europea su aprobación al Parlamento, éste decidió someterlo al dictamen del Tribunal de Justicia para determinar si el Acuerdo previsto se ajustaba al Derecho de la Unión y, en particular, a las disposiciones relativas al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de carácter personal. Es de señalar que se trata de la primera ocasión en que el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse sobre la compatibilidad de un proyecto de acuerdo internacional con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.
En su dictamen de hoy, el Tribunal de Justicia responde que el Acuerdo sobre el PNR no puede celebrarse en su forma actual, dada la incompatibilidad de varias de sus disposiciones con los derechos fundamentales reconocidos por la Unión.
El Acuerdo previsto permite la transferencia sistemática y continuada de los datos del PNR de la totalidad de los pasajeros aéreos a una autoridad canadiense con vistas a su utilización y conservación, así como su eventual transferencia posterior a otras autoridades y otros países terceros, con el fin de luchar contra el terrorismo y otros delitos graves de carácter transnacional. A tal efecto, el Acuerdo previsto contempla, entre otros aspectos, un período de conservación de los datos de cinco años y una serie de requisitos en materia de seguridad y de integridad de los datos del PNR, el enmascaramiento inmediato de los datos sensibles, derechos de acceso a los datos, de rectificación y de supresión y la posibilidad de interponer recursos administrativos o judiciales.
Conjuntamente considerados, los datos del PNR pueden revelar, entre otros extremos, un itinerario de viaje completo, hábitos de viaje, relaciones existentes entre dos o varias personas así como información sobre la situación económica de los pasajeros aéreos, sus hábitos alimentarios o su estado de salud, e incluso proporcionar información sensible sobre dichos pasajeros. Además, los datos del PNR transferidos están destinados a ser analizados de forma sistemática antes de la llegada de los pasajeros a Canadá mediante procedimientos automatizados, basados en modelos y criterios preestablecidos. Tales análisis pueden proporcionar información adicional sobre la vida privada de los pasajeros. Por último, dado que el período de conservación de los datos del PNR puede extenderse hasta cinco años, dicho Acuerdo permite disponer de información sobre la vida privada de los pasajeros durante un período particularmente prolongado.
El Tribunal de Justicia pone así de manifiesto que la transferencia de datos del PNR de la Unión a Canadá así como las normas del Acuerdo previsto sobre la conservación de los datos, su utilización y su eventual transferencia posterior a autoridades públicas canadienses, europeas o extranjeras implican una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada. Asimismo, el Acuerdo previsto implica una injerencia en el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal.
El Tribunal examina a continuación si esas injerencias pueden estar justificadas. Señala a este respecto que las injerencias en cuestión están justificadas en aras de un objetivo de interés general (garantizar la seguridad pública en el marco de la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves de carácter transnacional) y que la transferencia de datos del PNR a Canadá y su posterior tratamiento son idóneos para lograr ese objetivo.
Por lo que respecta al carácter necesario de las injerencias, el Tribunal de Justicia considera que diversas disposiciones del Acuerdo no se limitan a lo estrictamente necesario y no establecen normas claras y precisas.
En particular, el Tribunal de Justicia observa que las Partes del Acuerdo han admitido la posibilidad de transferencia de datos sensibles a Canadá (los datos sensibles son todos aquellos que revelen «el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos», o relativos «a la salud o a la sexualidad»). Habida cuenta del riesgo de un tratamiento de datos contrario al principio de no discriminación, la transferencia de datos sensibles a Canadá exigiría una justificación concreta y particularmente sólida, basada en motivos distintos de la protección de la seguridad pública contra el terrorismo y los delitos graves de carácter transnacional. Ahora bien, en este caso no existe tal justificación. El Tribunal de Justicia deduce de ello que las disposiciones del Acuerdo sobre la transferencia de los datos sensibles a Canadá, su tratamiento y su conservación son incompatibles con los derechos fundamentales.
El Tribunal de Justicia considera, por otra parte, que el Acuerdo previsto no excede de lo estrictamente necesario al permitir la transferencia de los datos del PNR de la totalidad de los pasajeros aéreos a Canadá. En efecto, el análisis automatizado de los datos del PNR tiene por objeto identificar el riesgo para la seguridad pública que podrían suponer personas no conocidas por los servicios competentes y que, debido a ese riesgo, podrían ser sometidas a un examen exhaustivo en las fronteras. Ese tratamiento de los datos facilita y acelera los controles de seguridad (especialmente en las fronteras) a los que deben someterse, con arreglo al artículo 13 del Convenio de Chicago, todos los pasajeros aéreos que deseen entrar en Canadá o salir de dicho país, ya que éstos están obligados a cumplir los requisitos de entrada y de salida impuestos por el Derecho canadiense vigente.
Por los mismos motivos, mientras los pasajeros se encuentren en Canadá o se dispongan a abandonar dicho país tercero, la relación necesaria entre esos datos y el objetivo perseguido por el Acuerdo existe, de modo que éste no excede de lo estrictamente necesario por el solo hecho de que permita la conservación y la utilización sistemáticas de sus datos del PNR.
No obstante, en lo que respecta a la utilización de los datos del PNR durante la estancia de los pasajeros aéreos en Canadá, el Tribunal de Justicia señala que, puesto que los pasajeros aéreos, previa comprobación de sus datos del PNR, han sido autorizados a entrar en el territorio de dicho país tercero, la utilización de esos datos durante su estancia en Canadá debe basarse en circunstancias nuevas que la justifiquen. Dicha utilización requiere, por lo tanto, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, normas que establezcan los requisitos materiales y procedimentales que la regulen, con la finalidad principal de proteger esos datos contra los riesgos de abusos. Tales normas deben basarse en criterios objetivos para definir las circunstancias y los requisitos conforme a los cuales las autoridades canadienses contempladas en el Acuerdo previsto están autorizadas para utilizarlos. Para garantizar en la práctica el pleno cumplimiento de esos requisitos, la utilización durante la estancia de los pasajeros aéreos en Canadá de los datos del PNR conservados debe estar supeditada, en principio y salvo en casos de urgencia debidamente justificados, al control previo de un órgano judicial o de una entidad administrativa independiente cuya decisión se adopte a raíz de una solicitud motivada de las autoridades competentes, presentada, en particular, en el marco de procedimientos de prevención, descubrimiento o acciones penales.
Tras la partida de los pasajeros aéreos de Canadá, el almacenamiento continuado de los datos del PNR de la totalidad de los pasajeros aéreos que permite el Acuerdo previsto no se limita a lo estrictamente necesario. En efecto, en el caso de los pasajeros aéreos respecto de los cuales no se haya identificado ningún riesgo en materia de terrorismo o de delincuencia grave de carácter transnacional a su llegada a Canadá y hasta su salida del país, no parece que exista, una vez que se hayan ido, relación alguna, siquiera indirecta, entre sus datos del PNR y el objetivo perseguido por el Acuerdo previsto que justifique la conservación de esos datos. En cambio, el almacenamiento de los datos del PNR de aquellos pasajeros aéreos respecto de los cuales se hayan identificado elementos objetivos que permitan considerar que podrían, incluso tras su partida de Canadá, presentar un riesgo en términos de lucha contra el terrorismo y la delincuencia grave de carácter transnacional, es admisible aun después de concluida su estancia en dicho país, incluso por un período de cinco años. La utilización de los datos del PNR está supeditada en tal caso a los mismos requisitos que durante la estancia de los pasajeros aéreos en Canadá.
El Tribunal de Justicia considera asimismo que otras disposiciones del Acuerdo previsto son incompatibles con los derechos fundamentales, a menos que éste sea revisado para delimitar y precisar mejor las injerencias. Así, el Tribunal de Justicia considera que el Acuerdo debería:
Dado que las injerencias que implica el Acuerdo previsto no se limitan todas a lo estrictamente necesario y no están por tanto plenamente justificadas, el Tribunal de Justicia concluye que el acuerdo previsto no puede celebrarse en su forma actual.
Por último, es preciso señalar que el Parlamento deseaba asimismo saber si el Acuerdo previsto debe tomar como base jurídica los artículos 82 TFUE y 87 TFUE (cooperación judicial en materia penal y cooperación policial) o bien en el artículo 16 TFUE (protección de los datos de carácter personal). A este respecto, el Tribunal de Justicia responde que el Acuerdo debe basarse conjuntamente en los artículos 16 TFUE y 87 TFUE. En efecto, el Acuerdo previsto persigue dos objetivos indisociables e igualmente importantes, a saber, por una parte, la lucha contra el terrorismo y los delitos graves de carácter transnacional ―que se desprende del artículo 87 TFUE― y, por otra parte, la protección de los datos de carácter personal ―que se desprende del artículo 16 TFUE.
junio 2017, autor(es): Discentius
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