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En marzo de 2011, el Sr. B. solicitó a la Comisión que le permitiera acceder, entre otros, a los escritos que Austria había presentado al Tribunal de Justicia en un procedimiento por incumplimiento iniciado por la Comisión contra ese Estado miembro por no haber transpuesto la Directiva sobre la conservación de datos. Ese procedimiento judicial había finalizado mediante una sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2010. La Comisión denegó el acceso a estos escritos, de los que tenía una copia, debido a que no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Entonces, el Sr. B. se dirigió al Tribunal General de la Unión Europea para solicitar la anulación de esta decisión denegatoria.
Mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, el Tribunal General estimó el recurso del Sr. B. anulando la decisión denegatoria de la Comisión. El Tribunal General consideró que la Comisión no puede denegar automáticamente el acceso a los escritos que los Estados miembros presenten en el marco de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia y del que tenga una copia, porque se trate de documentos judiciales. A juicio del Tribunal General, toda decisión sobre una solicitud de acceso de ese tipo debe adoptarse sobre la base del Reglamento n.º 1049/2001.
La Comisión interpuso entonces un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia para solicitar la anulación de la sentencia del Tribunal General y la desestimación definitiva del recurso del Sr. B..
En su sentencia del día de hoy, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación de la Comisión y confirma así la sentencia del Tribunal General.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia observa que no tiene que pronunciarse sobre la cuestión de si la Comisión debe conceder al Sr. B. el acceso a los escritos controvertidos. Únicamente debe determinar si la solicitud de acceso del Sr. B. está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1049/2001.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia confirma que el Reglamento es ciertamente aplicable a una solicitud como la formulada por el Sr. B..
En efecto, el hecho de que el Reglamento n.º 1049/2001 no sea aplicable a las solicitudes de acceso a los documentos remitidos al Tribunal de Justicia de la Unión Europea no significa que los documentos relacionados con la actividad judicial de esa institución no se incluyan, por principio, dentro del ámbito de aplicación de ese Reglamento cuando tales documentos se encuentren en poder de las instituciones de la Unión enumeradas en el Reglamento, como la Comisión.
Los intereses legítimos de los Estados miembros por lo que respecta a tales documentos pueden garantizarse a través de las excepciones al principio del derecho de acceso a los documentos previstas en el Reglamento. Así, el Reglamento establece que las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales, salvo que su divulgación revista un interés público superior.
Esta excepción pretende garantizar que el derecho de acceso a los documentos de las instituciones se ejerza sin perjudicar a la protección de los procedimientos judiciales. En particular, esta protección conlleva que se asegure el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia.
El Tribunal de Justicia recuerda a este respecto que, él mismo, ha reconocido la existencia de una presunción general según la cual la divulgación de los escritos presentados por una institución en un procedimiento judicial perjudica a la protección de ese procedimiento en el sentido de la excepción, antes citada, en tanto el referido procedimiento esté pendiente. Esta presunción general de confidencialidad se aplica también a los escritos presentados por un Estado miembro en un procedimiento judicial.
Asimismo, el Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento dispone que un Estado miembro puede solicitar a una institución que no divulgue un documento procedente de éste sin su consentimiento previo. No obstante, no confiere a dicho Estado miembro un derecho de veto general e incondicional para oponerse discrecionalmente a la divulgación de documentos que procedan de él y que estén en poder de una institución.
El Tribunal de Justicia subraya además que, si bien el Tratado de Lisboa sigue excluyendo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea del régimen de acceso a los documentos cuando éste ejerce funciones jurisdiccionales, el citado Tratado ha ampliado el ámbito de aplicación del principio de transparencia en el Derecho de la Unión con el objetivo de una administración europea abierta.
Por último, el Tribunal de Justicia decide que el Sr. B. deberá cargar con la mitad de las costas en que incurrió en el presente recurso de casación a pesar de que se desestimaron todas las pretensiones de la Comisión. En efecto, el Sr. B. publicó en Internet versiones anonimizadas de los escritos presentados en el procedimiento de casación. Esta publicación no autorizada supone un uso inadecuado de los escritos procesales, que puede perjudicar la buena administración de la justicia, y que debe tenerse en cuenta a la hora del reparto de las costas en el presente procedimiento.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2010, Comisión/Austria (C‑189/09).
Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).
En este recurso de casación, la Comisión fue apoyada por España y Francia, mientras que el Sr. B. fue apoyado, al igual que en el procedimiento ante el Tribunal General por Finlandia y Suecia.
El acceso a los documentos de naturaleza administrativa de esta institución está regulado por la Decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2012 relativa al acceso del público a los documentos que obren en poder del Tribunal de Justicia de la Unión Europea actuando en ejercicio de sus funciones administrativas (DO 2013, C 38, p. 2), sustituida por una Decisión de 11 de octubre de 2016 (DO 2016, C 445, p. 3).
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