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El 20 de septiembre de 2013, la Unión Europea y Singapur rubricaron el texto de un acuerdo de libre comercio. Se trata de uno de los primeros acuerdos de libre comercio bilaterales «de nueva generación», es decir, un acuerdo de comercio que, además de las tradicionales disposiciones relativas a la reducción de los derechos de aduana y de los obstáculos no arancelarios en el ámbito del comercio de mercancías y de servicios, contiene disposiciones en diversas materias vinculadas al comercio, como la protección de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones, la contratación pública, la competencia y el desarrollo sostenible.
La Comisión presentó al Tribunal de Justicia una solicitud de dictamen para determinar si la Unión dispone de competencia exclusiva para firmar y celebrar por sí sola el Acuerdo proyectado. La Comisión y el Parlamento consideran que es así. El Consejo y los Gobiernos de todos los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia afirman que la Unión no puede celebrar el Acuerdo por sí sola porque determinadas partes de éste son objeto de una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros o incluso son de la competencia exclusiva de los Estados miembros.
En su dictamen de hoy, el Tribunal de Justicia considera, después de haber precisado que el dictamen sólo se refiere a la cuestión de la competencia exclusiva o no exclusiva de la Unión, y no a la compatibilidad del contenido del Acuerdo con el Derecho de la Unión, que, en su forma actual, el Acuerdo de Libre Comercio con Singapur no puede ser celebrado exclusivamente por la Unión, ya que algunas de las disposiciones proyectadas son objeto de una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros. Por consiguiente, en su forma actual, el Acuerdo de Libre Comercio con Singapur únicamente puede ser celebrado por la Unión y los Estados miembros actuando de común acuerdo.
En particular, el Tribunal de Justicia declara que la Unión dispone de competencia exclusiva en lo que respecta a las partes del Acuerdo relativas a las siguientes materias:
En definitiva, según el Tribunal de Justicia, la Unión no dispone de competencia exclusiva únicamente en lo que concierne a dos aspectos del Acuerdo: el ámbito de las inversiones extranjeras distintas de las directas (inversiones «de cartera», realizadas sin intención de influir en la gestión y el control de una empresa) y el régimen de arreglo de controversias entre inversores y Estados.
Para que la Unión tuviera competencia exclusiva en el ámbito de las inversiones extranjeras distintas de las directas, sería necesario que la celebración del Acuerdo pudiera afectar a actos de la Unión o alterar su alcance. Puesto que no ocurre así, el Tribunal de Justicia concluye que la Unión no tiene competencia exclusiva. Dispone, en cambio, de una competencia compartida con los Estados miembros. Esta conclusión afecta también a las normas relativas al intercambio de información y a las obligaciones de notificación, de verificación, de cooperación, de mediación, de transparencia y de arreglo de controversias entre las Partes en relación con las inversiones extranjeras distintas de las directas (véase supra).
El régimen de arreglo de controversias entre inversores y Estados es también una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros. En efecto, dicho régimen, que sustrae controversias a la competencia jurisdiccional de los Estados miembros, no puede establecerse sin el consentimiento de éstos.
Por lo tanto, en su forma actual, el Acuerdo de Libre Comercio sólo puede ser celebrado conjuntamente por la Unión y los Estados miembros.
Ya sea en lo referente a los transportes marítimos, los transportes ferroviarios o los transportes por carretera, el Tribunal de Justicia considera que los compromisos contenidos en el Acuerdo proyectado a este respecto pueden afectar a los reglamentos de la Unión o alterar su alcance, por lo que, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 2, la Unión dispone de competencia exclusiva para aprobar tales compromisos.
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