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El Sr. W. vende en Internet distintos modelos de un reproductor multimedia denominado «filmspeler». Se trata de un periférico que actúa de intermediario entre una fuente de imagen o de señales de audio y una pantalla de televisión. El Sr. W. ha instalado en dicho reproductor un software de fuente abierta que permite leer archivos en una interfaz de fácil empleo por medio de estructuras de menú. Además, ha integrado en él extensiones disponibles en Internet, cuya función es obtener el contenido deseado de los sitios de difusión en flujo continuo y hacer que comiencen a reproducirse con sólo pulsar en el reproductor multimedia conectado a una pantalla de televisión. En algunos de estos sitios se puede acceder a contenidos digitales con la autorización de los titulares de los derechos de autor y, en otros, sin ella. Según la publicidad, el referido reproductor multimedia permite, en particular, ver gratuita y fácilmente, en una pantalla de televisión, material audiovisual disponible en Internet sin la autorización de los titulares de los derechos de autor.
Stichting Brein, una fundación neerlandesa que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor, ha solicitado al Rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de primera instancia de Midden-Nederland, Países Bajos) que ordene al Sr. W. que deje de comercializar reproductores multimedia o de ofertar hiperenlaces que proporcionen a los usuarios acceso ilegal a obras protegidas. Stichting Brein sostiene que, mediante la comercialización del reproductor multimedia, el Sr. W. efectúa una «comunicación al público», conculcando la normativa neerlandesa sobre derechos de autor que transpone la Directiva 2001/29. El Rechtbank Midden-Nederland decidió preguntar al Tribunal de Justicia a este respecto.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia confirma que la venta de un reproductor multimedia como el controvertido constituye una «comunicación al público» en el sentido de la Directiva.
Recuerda a este respecto su jurisprudencia según la cual la Directiva tiene como objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores. Por tanto, el concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio. Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de facilitar en una página de Internet enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otra página de Internet ofrece a los usuarios de la primera página un acceso directo a dichas obras. Así sucede también cuando se vende el reproductor multimedia controvertido.
Del mismo modo, el Sr. W. preinstala en el reproductor multimedia, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, extensiones que permiten acceder a obras protegidas y visualizarlas en una pantalla de televisión. Tal actividad no se confunde con la mera puesta a disposición de instalaciones materiales mencionada en la Directiva. A este respecto, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que los sitios de Internet de difusión en flujo continuo no son fácilmente identificables por el público y, en la mayoría de los casos, cambian a menudo.
El Tribunal de Justicia subraya igualmente que, según el órgano jurisdiccional remitente, el reproductor multimedia ha sido adquirido por un número considerable de personas. Además, la comunicación tiene como destinatarios a todos los compradores potenciales de dicho reproductor que disponen de una conexión a Internet. Así, dicha comunicación se dirige a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Además, la venta de dicho reproductor multimedia se realiza con la finalidad de obtener un beneficio, ya que el precio pagado por el reproductor se abona principalmente para poder acceder directamente a las obras protegidas disponibles en sitios de difusión en flujo continuo sin la autorización de los titulares de los derechos de autor.
El Tribunal Justicia ha declarado igualmente que los actos de reproducción temporal, en el referido reproductor multimedia, de una obra protegida por derechos de autor obtenida mediante «streaming» desde un sitio de Internet perteneciente a un tercero en el que la referida obra se ofrece sin autorización del titular de los derechos de autor, no están exentos del derecho de reproducción.
En virtud de la Directiva, un acto de reproducción no estará exento del derecho de reproducción a menos que cumpla cinco requisitos, a saber: (1) que sea un acto provisional; (2) que sea transitorio o accesorio; (3) que forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico; (4) que su única finalidad consista en facilitar una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario o una utilización lícita de una obra o prestación protegidas; y, (5) que no tenga por sí mismo una significación económica independiente. Dichos requisitos son acumulativos, de modo que la inobservancia de tan solo uno de éstos acarrea que el acto de reproducción no quede exento. Además, la excepción sólo es aplicable en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.
En el caso de autos, y habida cuenta, en particular, del contenido de la publicidad realizada para el reproductor multimedia y de la circunstancia de que el principal atractivo de dicho reproductor es que en él están preinstaladas ciertas extensiones, el Tribunal de Justicia considera que el comprador de tal reproductor accede de manera deliberada y con conocimiento de causa a una oferta gratuita y no autorizada de obras protegidas.
Además, los actos de reproducción temporal en el reproductor multimedia controvertido de obras protegidas por derechos de autor, pueden entrar en conflicto con la explotación normal de tales obras y perjudicar injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos de autor, puesto que tales actos dan lugar normalmente a una disminución de las transacciones legales relativas a dichas obras protegidas.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C-466/12, véase también CP n.º 20/14; auto del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2014, Best Water International, C-348/13; sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C-160/15, véase también CP n.º 92/16.
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