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La sociedad belga European Directory Assistance (EDA) ofrece servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías accesibles al público desde el territorio belga. Dicha entidad solicitó a las empresas que asignan números de teléfono a abonados de los Países Bajos (a saber Tele2, Ziggo y Vodafone Libertel) que pusieran a su disposición los datos relativos a sus abonados, basándose para ello en una obligación prevista en la normativa neerlandesa, que es en sí misma una trasposición de la Directiva europea relativa al servicio universal. Al considerar que no estaban obligadas a suministrar esos datos a una empresa establecida en otro Estado miembro, las mencionadas empresas se negaron a suministrar los datos solicitados.
Debiendo resolver el litigio, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de apelación en materia económica, Países Bajos) ha planteado sendas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Además de la cuestión de si una empresa está obligada a poner los datos relativos a sus abonados a disposición de un proveedor de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías establecido en otro Estado miembro, este órgano jurisdiccional desea saber, en caso de respuesta afirmativa, si procede dejar a los abonados la posibilidad de dar o no su consentimiento en función de los países en los que presta sus servicios la empresa que solicita estos datos. A este respecto, el órgano jurisdiccional neerlandés pregunta cómo deben ponderarse el principio de no discriminación y la protección de la intimidad.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara, en respuesta a la primera cuestión, que la Directiva servicio universal comprende también cualquier solicitud hecha por una empresa establecida en un Estado miembro distinto de aquél en el que están establecidas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados.
En efecto, se desprende de la propia redacción del artículo pertinente de la Directiva que esta norma se aplica a todas las solicitudes razonables de puesta a disposición para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y de guías de información accesibles al público. Además, este artículo obliga a que la puesta a disposición se lleve a cabo en condiciones no discriminatorias.
Por ello, este artículo no hace distinción alguna en función de que la solicitud se realice por una empresa establecida en el mismo Estado miembro en el que está establecida la empresa a la que se dirige la solicitud o en otro Estado miembro. Esta inexistencia de distinción es conforme con el objetivo perseguido por la Directiva, que tiene por objeto, en particular, garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales.
Además, la negativa a poner los datos relativos a los abonados a disposición de los solicitantes debido únicamente a que están establecidos en otro Estado miembro es incompatible con el principio de no discriminación.
Respecto a la cuestión de si procede dejar a los abonados la opción de dar o no su consentimiento en función de los países en los que presta sus servicios la empresa que solicita estos datos, el Tribunal de Justicia hace referencia a su jurisprudencia anterior. Si un abonado ha sido informado por la empresa que le ha asignado un número de teléfono de la posibilidad de que se transmitan sus datos de carácter personal a otra empresa, para publicarlos en una guía pública y ha consentido esta publicación, no debe ser objeto de un nuevo consentimiento del abonado de que se trate, siempre que se garantice que los datos de que se trata no puedan utilizarse con otros fines más que aquéllos para los que se hayan recogido para su primera publicación.
En efecto, en estas circunstancias, la transmisión de dichos datos a otra empresa que desee publicar una guía, sin que dicho abonado haya renovado su consentimiento, no atenta a la esencia misma del derecho a la protección de datos de carácter personal que reconoce la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Además, el Tribunal de Justicia declara que, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Unión, la empresa que presta un servicio de información sobre números de abonados y de suministro de guías accesibles al público opera en un marco reglamentario ampliamente armonizado que permite garantizar en toda la Unión el mismo respeto de las exigencias en materia de protección de datos personales de los abonados.
Por ello, no es preciso que la empresa que asigna números de teléfono a sus abonados formule la solicitud de consentimiento dirigida al abonado de forma que éste exprese ese consentimiento de manera diferenciada en función del Estado miembro al que dichos datos pueden ser transmitidos.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom (C‑543/09)
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