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Según las autoridades neerlandesas, A, B, C y D realizaron captación de fondos para los «Liberation Tigers of Tamil Eelam» (Tigres de Liberación de Eelam Tamil, LTTE), una organización que se enfrentó en una guerra civil contra el Gobierno de Sri Lanka para crear un Estado independiente en el norte y el este de Sri Lanka para el pueblo tamil y que ha estado clasificado como «terrorista» por la Unión Europea durante 10 años aproximadamente.
En virtud de la normativa neerlandesa que aplica la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las autoridades neerlandesas incluyeron a A, B, C y D entre las personas sujetas a medidas restrictivas con el fin de luchar contra el terrorismo. Por consiguiente, se procedió a la congelación de sus fondos financieros. En este marco, las autoridades neerlandesas calificaron a los LTTE como organización terrorista. A tales efectos se tomaba en consideración un Reglamento de Ejecución del Consejo de la UE de 2010, que mantenía a los LTTE en una lista de grupos implicados en actos terroristas y sujetos a medidas restrictivas.
En sus recursos ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses, A, B, C y D alegaron que dicho Reglamento es inválido ya que las actividades de los LTTE no constituían actos terroristas. Arguyeron, en cambio, que los LTTE eran una fuerza armada no estatal que participó en un conflicto armado sin carácter internacional en Sri Lanka, por lo que sus acciones se regían exclusivamente por el Derecho internacional humanitario, no por la legislación de la Unión ni por las normas internacionales en materia de lucha contra el terrorismo. De ello se desprende, según estos, que la Unión Europea incurrió en error al considerar los ataques y secuestros perpetrados por los LTTE entre 2005 y 2009 como «actos terroristas» que justificaban su inclusión en una lista de la Unión de organizaciones implicadas en actos terroristas.
El Raad van State (Consejo de Estado neerlandés), que conoce en última instancia, plantea unas cuestiones al Tribunal de Justicia, en particular, para que aclare la definición de «actos terroristas». Pretende que se determine especialmente si las posibles incoherencias respecto a dicha definición entre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional pueden afectar a la validez del Reglamento de Ejecución controvertido. En efecto, según el Raad van State existe un consenso internacional sobre el hecho de que las actividades de fuerzas armadas en período de conflicto armado, en el sentido del Derecho internacional humanitario, no deben considerarse actividades terroristas.
En su sentencia del día de hoy, el Tribunal de Justicia se refiere, en primer lugar, a su jurisprudencia según la cual un reglamento que establezca medidas restrictivas debe interpretarse a la luz del contexto histórico.
Pues bien, los actos de la UE en cuestión tienen por objeto la aplicación de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptada tras los ataques terroristas perpetrados en los Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001. Se dirigen principalmente a la prevención de actos terroristas mediante medidas de congelación de fondos para obstaculizar la financiación de personas o entidades que puedan perpetrar actos terroristas. La designación de las personas y de las entidades que deben figurar en la lista no constituye, en este contexto, una sanción, sino una medida preventiva.
Por otro lado, el Tribunal de Justicia estima que el Derecho internacional consuetudinario no se opone a que las actividades de fuerzas armadas en período de conflicto armado puedan constituir «actos terroristas». Destaca, a este respecto, que el Derecho internacional humanitario persigue objetivos distintos a los del Derecho de la UE.
Además, si bien algunos convenios internacionales a los que hace referencia el Raad van State excluyen de su ámbito de aplicación las actividades de fuerzas armadas en período de conflicto armado, en el sentido del Derecho internacional humanitario, no prohíben a los Estados partes calificar como «actos terroristas» algunas de estas actividades, o prevenir la comisión de tales actos.
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 610/2010 del Consejo, de 12 de julio de 2010, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1285/2009 (DO 2010, L 178, p. 1).
Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 93); Reglamento (CE) n.º 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 70).
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