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« [...] A.- El proyectado matrimonio se entenderá contraído bajo el régimen de separación de bienes, tanto respecto a los que ya poseen en la actualidad como a los que adquieran en lo sucesivo, sea cual fuere el título de su adquisición. En consecuencia se considerarán propios y exclusivos de cada uno de los otorgantes, todos los bienes que, en cualquier momento, les sean o resulten atribuidos, sin excepción alguna.
» B.- A todos los efectos legales, los otorgantes, desde ahora para cuando se haya celebrado su matrimonio, se conceden mutua y recíproca autorización para que, cada uno de ellos, respecto de sus bienes propios, pueda realizar toda clase de actos de administración y de pleno dominio, por si solo y sin la personal intervención del otro.
» C.- En cuanto a derechos sucesorios y demás que se derive de su matrimonio, los otorgantes quedarán sujetos a lo que disponga la legislación francesa sobre el particular».
I) Doña María Teresa y don Bartolomé contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1964 teniendo, en ese momento, nacionalidad francesa y residencia en Barcelona.
II) Con anterioridad, el 12 de diciembre de 1964, otorgaron las capitulaciones matrimoniales reseñadas.
III) Ambos cónyuges, durante su residencia en Cataluña, obtuvieron la nacionalidad española en 1972 y 1973, respectivamente.
IV) El 11 de octubre de 2007, doña María Teresa presentó demanda de divorcio en el Decanato de los juzgados de Benidorm, en la que ejercitaba, por una parte, conforme al derecho civil catalán vigente en el momento de la interposición de la demanda (Código de Familia de Cataluña, Ley 9/1998, de 15 de julio), una acción de divorcio y pedía la concesión de una pensión compensatoria (ex artículo 84 del citado Código) y una compensación por el trabajo desempeñado durante el matrimonio (ex artículo 41). A su vez, por otro lado, acumuló una acción de división de bienes pro indiviso, del artículo 43 de dicho Código de Familia.
V) El demandado, en el escrito de contestación a la demanda, planteó dos cuestiones previas. La primera, con relación a la determinación de la legislación aplicable en favor del derecho francés para la regulación de los efectos del divorcio. La segunda, con relación a la prejudicialidad civil entre la acción de división planteada y la tramitación de un juicio sobre la acción declarativa de los bienes objeto de división. En el suplico solicitó la desestimación íntegra de la demanda. A su vez, formuló reconvención por la que solicitó que no se estableciera pensión compensatoria alguna, conforme al artículo 270 del Código Civil francés y que se condenase a la demandante al pago de una indemnización por daños y perjuicios.
VI) El juzgado de primera instancia de Benidorm, ante la complejidad del asunto, decidió la interrupción de la vista y el pronunciamiento mediante auto de las cuestiones previas planteadas.
En este sentido, dictó auto de 5 de septiembre de 2008, confirmado por el auto de la Audiencia de 25 de noviembre de 2010, en el que entendió aplicable a los efectos del divorcio la ley foral catalana y desestimó la prejudicialidad planteada. Con respecto a esta última cuestión, con fecha 20 de octubre de 2009 (si bien por error material en la resolución se dice 20 de noviembre de 2009), el juzgado dictó auto estimando el recurso de reposición y acordando la existencia de la citada prejudicialidad civil.
VII) Con fecha 29 de octubre de 2009, doña María Teresa desistió de la acción de división de la cosa común. Desistimiento que fue confirmado por auto del juzgado de 22 de octubre de 2010, posteriormente aclarado por auto de 24 de noviembre de 2010.
El Supremo desestima el recurso.
[TS] [Civil]
Dirigida por Antonio Javier Pérez Martín. Comentarios, jurisprudencia, casos prácticos, formularios y esquemas.
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