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La proposición de culpabilidad del artículo 52 LOTJ es una conclusión que tiene la consideración de planteamiento general y final sobre el enjuiciamiento. Ha de ser coherente con los pronunciamientos sobre los hechos anteriores, de manera que después de preguntar sobre los hechos que conforman el relato fáctico, el Jurado ha de responder sobre una consideración de culpabilidad que responde a un planteamiento no sólo fáctico, sino global que comprenda la tipicidad objetiva y subjetiva, la antijuridicidad y las exigencias valorativas de algunos tipos penales, como la gravedad, la participación, etc, precisas para la subsunción. No es, desde luego, un pronunciamiento de subsunción, pero tampoco lo es de puro hecho, sino que conforma como se ha señalado un pronunciamiento general y final de concurrencia de los elementos de la tipicidad precisos para la subsunción. En la inteligencia del precepto ha de partirse de que el relato fáctico ya ha sido declarado en las anteriores proposiciones. Por ello, el pronunciamiento de culpabilidad debe ser congruente con el contenido fáctico del objeto del veredicto, que es objeto de las anteriores proposiciones pues de no ser así, el acta del veredicto tendría que ser devuelta por el magistrado-presidente por contradicción interna, conforme al art. 63.1 d). Tampoco será preciso incluir en su redacción la concurrencia de todos los elementos del tipo ni los presupuestos de las posibles causas de exención. Estos extremos forman parte de las proposiciones de hechos que conforman el objeto del veredicto. La decisión final sobre la culpabilidad comporta una valoración que, teniendo en cuenta tales decisiones anteriores, se pronuncia por la condena o absolución. En otros términos, el Jurado no sólo se pronuncia sobre la realidad histórica que se le presenta como objeto de su juicio, también debe decidir sobre si la persona a la que se le imputan ciertos hechos con relevancia penal es, además, culpable por su participación en el hecho respecto del que el magistrado presidente ha admitido la acusación, conforme ordena el art. 3-2 de la LOTJ , lo que supone un examen completo de la relación fáctica, de la tipicidad subjetiva, de la concurrencia de la antijuridicidad y de la concurrencia de las valoraciones que contienen algunos tipos penales. En consecuencia que el Jurado declare que el acusado es culpable, en los términos exigidos en el art. 52.2. d) implica que no concurre ningún presupuesto de exclusión, porque el resultado, en los términos exigidos por la tipicidad le es atribuible, porque no concurre ninguna circunstancia de exclusión de la antijuridicidad del hecho, y tampoco ninguna exclusión de la culpabilidad del autor. Presunción de inocencia. Alternativa propuesta por la parte. La participación en un delito no es sólo causalidad. El inductor, por ejemplo, una vez que ha inducido ni ejecuta, ni domina el concreto hecho, y es partícipe. El organizador de un hecho delictivo puede, o no, realizar un aporte causal. Pueden ser autores de un delito caracterizado por una infracción del deber sin realizar un aporte causal, o en los delitos cometidos desde las denominadas estructuras organizadas o desde estructuras de poder, el delito se realiza sin una actuación causal de quien puede resultar responsable. Consecuentemente, la causalidad no es el único fundamento de la responsabilidad penal.
En la dogmática penal se abre paso una construcción de la autoría superadora del criterio causal. Como resultado lógico del carácter normativo de la acción penal, la configuración de la autoría desde la infracción de deberes, y desde la imputación objetiva, explicando la causalidad, se afirma que la mera contribución al resultado no es el único criterio de atribución de la responsabilidad penal, como autor o como partícipe, pues ésta se determina por una infracción de deber o por la organización del peligro. La intervención en la organización del peligro, incluso sin actuación en fase ejecutiva, puede configurar una responsabilidad penal. De la misma manera, el encubridor como responsable de un delito autónomo solo entrará en acción cuando la organización del delito haya terminado, pues el organizador de un hecho delictivo puede ser responsable del delito, por el peligro inherente a la organización, con independencia de que aporte algo a la ejecución del delito.
Consecuentemente, un acto posterior a la consumación realizada por una persona que ha intervenido en la organización no es encubrimiento sino participación.
[TS] [Penal]
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