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La demandante impugnó la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad del Estado legislador, en su modalidad de responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, recurso que luego amplió al acto expreso reseñado en el Antecedente de Hecho Segundo. A estos efectos del expediente administrativo y de autos se deducen los siguientes hechos:
1º La demandante presentó la documentación para participar en el concurso de contratación convocado por resolución de 31 de agosto de 2009, de la Gerencia General del Complexo Hospitalario de Ourense, por la que se anunció la licitación por procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada, tramitado con carácter ordinario, para la contratación del servicio de lavandería del complejo hospitalario (expediente AB-CHO1-09-008).
2º Sin embargo fue excluida por no contar con la clasificación prevista en la convocatoria, esto es, la del Grupo U. Subgrupo 2. Categoría D del artículo 37.1 y 38 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGCAP). Tal Grupo U. Subgrupo 2. se refiere a servicios de "Lavandería y tinte".
3º La demandante interpuso dos recursos especiales en materia de contratación, uno contra la resolución de 31 de agosto de 2009 antes citada y otro contra la resolución de 18 de noviembre de 2009, por la que la Gerencia General la excluyó del procedimiento de contratación por carecer de clasificación.
4º Por resolución de 5 de enero de 2010, la Gerencia desestimó los dos recursos y por resolución de 2 de febrero de 2010, adjudicó definitivamente el contrato a la empresa F S.L.
5º La demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones, recurso que fue desestimado en primera y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
6º Según se deduce del expediente, su planteamiento tanto ante la Administración como ante esta jurisdicción fue que está incluida en la categoría 27 del Anexo II de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) referida a "Otros servicios" por lo que conforme a su artículo 54.1 de la misma no le es exigible la clasificación. Sin embargo la entrada en vigor de tal precepto dependía de su desarrollo reglamentario en virtud de la Disposición transitoria quinta, y entendió que no le era exigible la clasificación ya que ese desarrollo se hizo por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo , de desarrollo parcial de la LCSP.
7º Tanto en la primera como en la segunda instancia se confirma su exclusión ya que no podía concurrir al concurso por razón de la disposición transitoria quinta antes citada, que condicionaba la entrada en vigor del artículo 54.1 - que la hubiera eximido de clasificación - a su desarrollo reglamentario sin que éste se hiciese por el Real Decreto 817/2009 que invocado por la demandante. También se razonó que carecía de relevancia el Reglamento 213/2008 por el que se modifica la Directiva 2004/18/CE del parlamento y del Consejo, sobre coordinación de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, suministros y servicios.
8º Firme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al no ser recurrible en casación, se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por falta de desarrollo del artículo 54.1 de la LCSP .
El Supremo desestima el recurso.
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