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Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11/09/2014 (REC. 2320/2014 ).
La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador contra las empresas S SL, SA G SL, T SL, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa S, absolviendo a las restantes codemandadas.
La sentencia recurrida (TSJ Galicia 11/09/2014 ) estima el recurso de suplicación formulado por la empresa S y revoca la resolución de instancia en el único sentido de condenar a SA, absolviendo a las restantes codemandadas.
Consta que el demandantes venía prestando servicios para la empresa TOCA SALGADO, siéndole concedido una excedencia en el puesto de trabajo por un periodo de tres años, desde el 1-01-2010 hasta el 31-12-2012; el trabajador desarrollaba su actividad como limpiador en Residencia de Maior de Marín en virtud de un contrato a tiempo parcial de 20 h. semanales. T puso en conocimiento de la siguiente adjudicataria, L (que tuvo adjudicado el servicio de limpieza de la Residencia en la anualidad de 2010), la existencia de este trabajador en excedencia, y esta empresa procedió a efectuar un contrato de interinidad para su sustitución. El servicio de limpieza en la anualidad de 2011 fue adjudicado a la empresa SA y continuó en la anualidad de 2012 y hasta el 31-01-2013 por demoras en la nueva adjudicación. En fecha 28-09-2012 el demandante envió un fax a la Residencia en el que solicitaba la reincorporación a su puesto de trabajo una vez finalizada la excedencia, no habiendo obtenido respuesta alguna, remitió a la empresa SA una comunicación el 14-12-2012, solicitando su reincorporación con fecha 1-01-2013, anunciando que de no obtener respuesta se reincorporaría a su puesto de trabajo dicho día. El 3-01-2012 se personó el trabajador en la Residencia y la Directora le dijo que él no seguía trabajando. A partir del 1-02-2013 y hasta el 31-12-2014, S es la nueva adjudicataria.
La Sala de suplicación desestima el motivo de revisión fáctica y el destinado a obtener la caducidad de la acción. En cuanto al fondo, señala la Sala que la mercantil recurrente, S, denuncia, en el motivo tercero de recurso, la infracción de los arts. 10 y 17 del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de Pontevedra, en relación con los arts. 46 y 55 ET , y del art. 10 LEC . Y razona que el trabajador tenía derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo y que la no reincorporación es susceptible de constituir un supuesto de despido carente de causa y, por ende, improcedente, pues cuando el actor solicitó la reincorporación al puesto de trabajo en el año 2012, la adjudicataria era SAMYL, por lo que era la que debía dar respuesta a tal solicitud e incluso con anterioridad, comunicar a la Consellería y a la siguiente adjudicataria que aquel formaba parte del personal de limpieza de la Residencia estando en situación de excedencia. Sin embargo, no considera que se deba responsabilizar de las consecuencias del despido a la mercantil entrante, S, habida cuenta de que, aún en la obligación e subrogarse en los contratos de los trabajadores de la anterior, la misma no tuvo conocimiento de la existencia del trabajador demandante, ni siquiera que éste se encontraba en situación de excedencia. Y más aún, cabe considerar que en el momento en que la mercantil S inicia su actividad, el 1-02-2013 ya se había producido el despido, siquiera de forma tácita del citado trabajador, habida cuenta de que no se trata de un supuesto de sucesión de empresas ex artículo 44 ET , sino de una subrogación derivada de lo establecido en la norma convencional de aplicación.
El Supremo desestima el recurso.
[TS] [Social]
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